SUP-RAP-42/2018
Al respecto afirma que de la interpretación del artículo 220 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se
desprende que, a la luz del principio de certeza, las autoridades
administrativas electorales sólo podrán analizar la posibilidad
material y fáctica de realización de los conteos rápidos.
Aduce que el cuadernillo de operaciones es un material
desprovisto de formalidad alguna que sirve como auxiliar para
que los funcionarios de casilla hagan anotaciones, pero la
validez de los datos depende del procedimiento de verificación
en términos del artículo 290, inciso f), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el
procedimiento previsto por la responsable no permite la
verificación de los demás integrantes de la mesa directiva.
Afirma que la responsable no justifica por qué considera
marginal la falta de coincidencia entre los datos del cuadernillo
y las actas de escrutinio y cómputo que conforme a un estudio
en dos mil trece llevado a cabo por la Dirección de
Organización Electoral.
Considera que la vulneración al principio de certeza se
corrobora con la determinación de la autoridad responsable por
la que ordena una intensa campaña de capacitación a los
ciudadanos para la implementación del conteo rápido a partir de
los cuadernillos de operaciones.
Aduce que el acuerdo omite precisar cómo tendrá lugar la
transmisión de información, quién la hará y quién la recibirá, ni
si será por voz o por imagen.
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