SUP-RAP-42/2018
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la
Constitución General; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción
I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1,
inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia
La
autoridad
responsable
hace
valer
como
causal
de
improcedencia, la extemporaneidad en la presentación de la
demanda, al considerar que el partido político recurrente tuvo
pleno conocimiento del acto controvertido desde el veintiocho
de febrero, debido a que su representante estuvo presente en la
sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en
la que se aprobó el acuerdo impugnado, por lo que la
notificación de esa determinación operó de manera automática.
Por tanto, en su concepto, el plazo para controvertir el
mencionado acuerdo transcurrió del jueves primero al domingo
cuatro de marzo, y la demanda fue presentada el seis de
marzo, de ahí que considere extemporánea su interposición.
A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de
improcedencia, en atención a las siguientes consideraciones:
La deliberación de un órgano colegiado para la toma de
decisiones se lleva a cabo, ordinariamente, con base en un
proyecto de resolución elaborado por alguno de sus integrantes
o algún otro órgano auxiliar. Si el órgano colegiado aprueba el
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