SUP-RAP-42/2018
herramienta documental ya prevista en la normativa y acorde
con la utilización que ésta le confiere y que no implica
modificación sustancial alguna a las reglas del proceso
electoral.
De manera que el acuerdo impugnado, al establecer que los
datos que contiene dicho cuadernillo deberán transmitirse a la
autoridad electoral para que con ellos se generen los datos
muestrales necesarios para el procedimiento de conteo rápido
que refleje un aproximado de los resultados para que pueda
hacerse del conocimiento de la ciudadanía de manera ágil, no
implica una actividad una modificación trascendental al
procedimiento de escrutinio y cómputo, sino que se trata de un
paso específico dentro del propio procedimiento, el cual se
limita a comunicar los datos que contiene y a introducir el
documento en el paquete electoral de la elección a la que
corresponda.
Por tanto, contrario al agravio planteado, la disposición que
cuestiona no tiene por objeto, efecto o consecuencia, producir
en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso
electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho
proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine
algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para
cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades
electorales, sino que se trata únicamente de un mejor
aprovechamiento de una de las actividades que se realizan
dentro del procedimiento de escrutinio y cómputo, sin alterar las
que ya están reguladas en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electoral y el Reglamento de Elecciones. por lo
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