SUP-RAP-42/2018
En efecto, como su denominación lo indica, el objeto del acto
controvertido es determinar que la realización del conteo
rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos
Federal y Locales para conocer la estimación de las
tendencias de los resultados de la votación el día de la jornada
electoral del primero de julio, se realice con base en los datos
del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y
cómputo.
En este sentido, su finalidad es establecer, como parte de la
estrategia para el conteo rápido institucional de la elección de
los titulares de los Ejecutivos Federal y Locales, que la base de
la información para dichos ejercicios estadísticos serán los
cuadernillos de operaciones a que hace referencia el inciso f),
del párrafo 1, del citado artículo 290 de la legislación sustantiva
electoral nacional.
Lo anterior, observando estrictamente lo determinado por esta
Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP749/2017 y acumulados, pues en el considerando segundo del
acuerdo impugnado, la responsable sostiene lo siguiente:
Al respecto, la Sala Superior determinó que no es procedente la revisión
previa de las urnas, ni que se vayan concluyendo los escrutinios y
cómputos de cada elección con el levantamiento del acta respectiva, sino
que esa tarea debe hacerse al término de todos los escrutinios y
cómputos que se realicen en la casilla.
En tal sentido, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo, bajo esa
regla, no se tendrán con la oportunidad debida para llevar a cabo los
conteos rápidos de la elección presidencial, de Jefatura de Gobierno y
gubernaturas en este Proceso Electoral, y ofrecer las tendencias de
resultados el mismo día de la Jornada Electoral, es menester que dichos
ejercicios tengan como base los resultados de la elección que se
asientan en las hojas de operaciones que prevé el artículo 290, párrafo 1,
inciso f), de la LGIPE, y que se transcriben en las actas de escrutinio y
cómputo correspondientes, con base en lo que se prevé a continuación.
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