SUP-RAP-42/2018
México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y
Yucatán, lo aprobado por este órgano superior de dirección.
Conclusión.
En este contexto, del análisis integral del acuerdo impugnado,
no se advierte que haya tenido por objeto modificar, en modo
alguno, el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto en la
ley, pues como quedó establecido, éste tiene una finalidad y
naturaleza distintas, lo que diferencia este caso de las
impugnaciones
a
las
modificaciones
al
Reglamento
de
Elecciones que se resolvieron en los recursos de apelación
SUP-RAP-749/2017 y acumulados.
Ello, porque en aquellos asuntos se consideró, entre otras
cuestiones, que el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral invadió la esfera de atribuciones del órgano legislativo,
toda vez que modificó las reglas establecidas por el legislador
para realizar el escrutinio y cómputo de la votación, al
implementar, la apertura previa de las urnas para la
identificación de boletas correspondiente a elecciones distintas
y su colocación en las urnas correctas.
En este caso, se insiste, las determinaciones adoptadas por la
responsable, dada la naturaleza del conteo rápido y el objeto
del acuerdo impugnado, no implican afectación alguna al
procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la ley.
Por otra parte, cabe resaltar que el apelante expone tres
cuestiones particulares que, en su concepto, evidencian que las
reglas
aprobadas
por
la
autoridad
electoral
impactan
directamente en el procedimiento de escrutinio y cómputo, en la
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