SUP-RAP-42/2018
2. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen
porque quien actúa es un partido político nacional, a través de
su representante suplente ante el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, por tanto, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal, se
encuentra facultado para promover el recurso que se analiza.
La personería de Fernando Garibay Palomino, está acreditada,
toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe
circunstanciado, le reconoció el carácter de representante
suplente del partido recurrente, ante el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.
3. Interés jurídico. El Partido Verde Ecologista de México tiene
interés para reclamar el acuerdo impugnado, porque es criterio
de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir
acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer
acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos
de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su
naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios
rectores de la materia electoral.
Tal criterio se sustenta en las jurisprudencias 15/2000 y
10/2005 de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES
DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS
ELECCIONES”1 y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES
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Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
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