BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
11. Por providencia de 12 de de julio de 2007, el Pleno
de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta
Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo; dar
traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece
el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus Presidentes y al Gobierno,
por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que
en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dicha publicación se llevó a efecto en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 26 de julio de 2007.
12. Con fecha 30 de julio de 2007, el Abogado del
Estado, actuando en la representación que legalmente
ostenta, se personó en nombre del Gobierno en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 5653-2007, solicitando una
prórroga del plazo conferido para formular alegaciones.
El Pleno del Tribunal Constitucional accedió a lo solicitado por providencia de 31 de julio de 2007, prorrogando
en ocho días más el plazo.
13. El 5 de septiembre de 2007, el Presidente del
Senado interesó que se tuviera por personada dicha Cámara
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5653-2007 y
por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1
LOTC.
14. El 12 de septiembre de 2007 formuló alegaciones la Abogacía del Estado, que, tras reiterar los argumentos esgrimidos en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4069-2007 en defensa de la constitucionalidad
del precepto impugnado, y que han sido sintetizados en
el antecedente sexto de esta resolución, pasa a responder a la denuncia de vulneración de los artículo 68.5, 16.1
y 20.1 a) CE.
En cuanto a la vulneración del artículo 68.5 CE, se
indica que en las consideraciones efectuadas con respecto a las relaciones entre soberanía y representación
queda suficientemente explicitada la concepción del
género como una categoría universal, así como los argumentos que permiten rechazar la idea de que la democracia paritaria supone la división del cuerpo electoral en
razón de sexo. Por lo que atañe a la denuncia de vulneración de los otros dos preceptos constitucionales, apunta
la Abogacía del Estado que la misma carece de la más
mínima argumentación pues el escrito de demanda no
ofrece razonamiento alguno que permita fundamentar la
vulneración de estos derechos por la adicional recurrida,
de modo que el recurso no levanta aquí la carta de alegar
que pesa sobre los actores (por todas, SSTC 233/1999,
de 16 de diciembre, FJ 2; 164/2001, de 11 de julio, FF JJ 3
y 18; 206/2001, de 22 de octubre, FJ 28; 96/2002, de 25
de abril, FJ 4; 48/2003, de 12 de marzo, FJ 3; 100/2005, de 19
de abril, FJ 3, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 19). A mayor
abundamiento se destaca que, toda vez que el artículo 44
bis LOREG no toma en consideración cuál sea la ideología
de los candidatos, no se aprecia en qué medida puede
llegar a suponer una vulneración del artículo 20.1 a) CE.
Finalmente se examinan las precisiones sobre el
objeto del recurso que figuran en la última parte de la
demanda. Al respecto se indica que con la introducción
del inciso final del artículo 44 bis.1 LOREG el legislador
estatal, plenamente respetuoso con la libertad de configuración del legislador autonómico, habilita a éste para
ampliar los porcentajes de presencia en las listas electorales. La regulación electoral no se agota con el contenido
de la LOREG, ley estatal en la que se fijan unos topes mínimos y máximos de candidatos de cada sexo en las candidaturas, sino que serán finalmente las respectivas leyes
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autonómicas reguladoras de los regímenes electorales
las que formulen una determinada opción, señalando los
concretos porcentajes de presencia de cada sexo, con
respeto a los umbrales estatales y sin que ello
suponga, necesariamente, decantarse por el 50 por 100
(41-59, 42-58…).
En cuanto a los apartados segundo y tercero, que
modifican los artículos 187 y 201 LOREG, y quinto, que
añade una nueva disposición transitoria séptima al mismo
cuerpo legal, se apunta que los criterios de población
manejados en los primeros y la moratoria establecida en
este último resultan de todo punto proporcionados al fin
perseguido con la reforma legal cuestionada. No parece
que un sistema de exigencia de listas paritarias pudiera
llegar a imponerse de una sola vez y para todos los niveles electorales. Resulta sumamente probable que en algunos procesos electorales pudieran hacerse inviables estas
medidas, como podría ocurrir en las elecciones locales o
insulares de escasos habitantes, que se verían imposibilitadas para formar listas cumplimentando las exigencias
de paridad. Tales circunstancias justifican la introducción
de una cadencia temporal en la aplicación de la norma,
así como las excepciones previstas. Así, para la Abogacía
del Estado, «dada la muy diversa naturaleza que presentan los procesos electorales locales, autonómicos, nacionales y europeos, las confecciones de sus respectivas listas han de permitir márgenes diferentes en cada uno de
los casos, conduciendo ello también a diferenciar de
algún modo la exigencia de paridad. La reforma electoral
permite con tales excepciones que la libertad de los partidos políticos resulte respetada ante la dificultad que para
algunos de ellos pueda suponer hoy día el conseguir candidatas en los municipios y en las islas de menor población».
Por lo que hace al apartado cuarto, que modifica la
disposición adicional primera LOREG para incluir la mención expresa al nuevo artículo 44 bis de dicha Ley Orgánica, se remite la Abogacía del Estado a los argumentos
expuestos en defensa de la constitucionalidad de este
último precepto.
En virtud de todo ello, la Abogacía del Estado solicita
que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de
inconstitucionalidad.
15. El día 13 de septiembre 2007, el Presidente del
Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal
Constitucional el acuerdo adoptado por la Mesa de la
Cámara en reunión celebrada el anterior día 4, dando por
personada a la Cámara en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5653-2007 y por ofrecida su colaboración a los
efectos del artículo 88.1 LOTC.
16. Mediante Auto de 17 de diciembre de 2007, el
Pleno de este Tribunal acordó acumular el recurso de
inconstitucionalidad núm. 5653-2007 a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4069-2007.
17. Por providencia de 28 de enero de 2008 se señaló
para deliberación y votación de la presente Sentencia el
día 29 del mismo mes y año.
II.
Fundamentos jurídicos
1. En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 40692007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1
de Santa Cruz de Tenerife plantea las dudas que le suscita
la constitucionalidad del artículo 44 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general,
introducido por la disposición adicional segunda de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres (en adelante, LOIMH). Por su parte,
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5653-2007
interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo
Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados se
impugnan las diferentes modificaciones de la Ley Orgá-