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Viernes 29 febrero 2008
sustantivación de la igualdad formal, contenido en el
artículo 9.2 CE, como en el de la configuración constitucional de los partidos políticos (art. 6 CE).
En cuanto al artículo 9.2 CE hemos tenido ocasión de
afirmar que «la igualdad que el artículo 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de
nuestro ordenamiento jurídico –inherente, junto con el
valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho–
no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada
en el artículo 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole
sustancial recogida en el artículo 9.2, que obliga a los
poderes públicos a promover las condiciones para que
la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva»
(STC 216/1991, de 14 de noviembre, FJ 5).
Dicho de otro modo, el artículo 9.2 CE expresa la
voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad
formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva
es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la
personalidad; por ello el constituyente completa la vertiente negativa de proscripción de acciones discriminatorias con la positiva de favorecimiento de esa igualdad
material.
La incorporación de esa perspectiva es propia de la
caracterización del Estado como social y democrático
de Derecho con la que se abre el articulado de nuestra
Constitución y que trasciende a todo el orden jurídico
(STC 23/1984, de 20 de febrero, FJ 4). Una caracterización
a la que se debe reconocer pleno sentido y virtualidad en
la interpretación del alcance de los diversos preceptos
constitucionales, habida cuenta de que, como hemos afirmado, «la Constitución no es la suma y el agregado de
una multiplicidad de mandatos inconexos, sino precisamente el orden jurídico fundamental de la comunidad
política, regido y orientado a su vez por la proclamación
de su artículo 1, en su apartado 1, a partir de la cual debe
resultar un sistema coherente en el que todos sus contenidos encuentren el espacio y la eficacia que el constituyente quiso otorgarles» (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3).
De modo que la caracterización de nuestro modelo de
Estado como social y democrático de Derecho, con los
valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político que dotan de sentido a esta caracterización,
representa el fundamento axiológico para la comprensión
del entero orden constitucional.
Este precepto constitucional encomienda al legislador
la tarea de actualizar y materializar la efectividad de la
igualdad que se proyecta, entre otras realidades, en el
ámbito de la representación, correspondiendo a este Tribunal Constitucional la función de examinar si las decisiones adoptadas al respecto son acordes con el marco
constitucional aquí definido. Pues bien, en particular del
artículo 9.2 CE, y de la interpretación sistemática del conjunto de preceptos constitucionales que inciden en este
ámbito, deriva la justificación constitucional de que los
cauces e instrumentos establecidos por el legislador faciliten la participación de todos los ciudadanos, removiendo, cuando sea preciso, los obstáculos de todo orden,
tanto normativos como estrictamente fácticos, que la
impidan o dificulten y promoviendo las condiciones
garantizadoras de la igualdad de los ciudadanos. En este
punto cabe añadir que la igualdad sustantiva no sólo facilita la participación efectiva de todos en los asuntos públicos, sino que es un elemento definidor de la noción de
ciudadanía.
5. Dicho lo anterior, al preguntarnos sobre la legitimidad constitucional de la condición impuesta a los
partidos por el artículo 44 bis LOREG, la respuesta,
BOE núm. 52 Suplemento
como razonaremos, ha de ser afirmativa, toda vez que
los partidos políticos, como asociaciones cualificadas
por sus funciones constitucionales (STC 48/2003, de 12
de marzo), son cauce válido para el logro de la sustantivación de la igualdad formal propugnada por el artículo
9.2 CE, precepto éste que dota de legitimidad a las configuraciones legislativas del estatuto jurídico de los partidos, o de sus actividades con relevancia pública, orientadas a la realización efectiva de un principio tan
fundamental del orden constitucional como es el de la
igualdad (arts. 1.1 y 14 CE).
Como sintéticamente ya se dijo más arriba, y no
importa repetir, la disposición adicional segunda impugnada incorpora el principio de composición equilibrada
de mujeres y hombres como condicionante de la formación de las listas electorales. Principio que se concreta en
la exigencia de que «en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el
cuarenta por ciento» (art. 44 bis.1), proporción que debe
mantenerse igualmente en cada uno de los tramos de
cinco puestos (art. 44 bis.2) en las listas de suplentes
(art. 44 bis.3) y, con las modulaciones indicadas en el
artículo 44 bis.4 LOREG, en las candidaturas para el
Senado que se agrupen en listas. Estas previsiones no
suponen un tratamiento peyorativo de ninguno de los
sexos, ya que, en puridad, ni siquiera plasman un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos,
habida cuenta de que las proporciones se establecen por
igual para los candidatos de uno y otro sexo. No se trata,
pues, de una medida basada en los criterios de mayoría/
minoría (como sucedería si se tomase en cuenta como
elementos de diferenciación, por ejemplo, la raza o la
edad), sino atendiendo a un criterio (el sexo) que de
manera universal divide a toda sociedad en dos grupos
porcentualmente equilibrados.
Como se señala en la exposición de motivos de la Ley
Orgánica en que se inserta esta disposición adicional: «El
llamado en la Ley principio de presencia o composición
equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en
órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también
a la normativa reguladora del régimen electoral general,
optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada
para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2
y 14 de la Constitución con las propias del derecho de
sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto
constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en
el ámbito de la representación política, con el objetivo
fundamental de mejorar la calidad de esa representación
y con ella de nuestra propia democracia».
Así pues, el artículo 44 bis LOREG persigue la efectividad del artículo 14 CE en el ámbito de la representación
política, donde, si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, es evidente que las segundas han estado
siempre materialmente preteridas. Exigir de los partidos
políticos que cumplan con su condición constitucional de
instrumento para la participación política (art. 6 CE),
mediante una integración de sus candidaturas que permita la participación equilibrada de ambos sexos, supone
servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad
en el disfrute de los derechos exigida por el artículo 9.2 CE.
Y hacerlo, además, de una manera constitucionalmente
lícita, pues con la composición de las Cámaras legislativas o de los Ayuntamientos se asegura la incorporación
en los procedimientos normativos y de ejercicio del
poder público de las mujeres (que suponen la mitad de la
población) en un número significativo. Ello resulta coherente, en definitiva, con el principio democrático que
reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y
gobernados.