BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
del derecho fundamental de participación política: se configura así un derecho de ejercicio colectivo en el seno de
una candidatura cuya integración personal se quiere sea
reflejo de la propia integración de la comunidad social,
esto es, sexualmente equilibrada.
Al igual que en el caso de los partidos políticos no se
condiciona así la composición de las candidaturas promovidas por agrupaciones de electores con arreglo a criterios diferenciadores determinantes de una dialéctica
mayoría/minoría, como sucedería si se exigiera la presencia de un número o porcentaje de personas de determinada raza o de un cierto arco de edad, sino que el criterio
atendido es aquel que en todo caso, de manera universal,
divide a la sociedad en dos grupos cuantitativamente
equilibrados. Y en virtud del artículo 9.2 CE se persigue
que ese equilibrio material se traslade desde la sociedad
a los órganos políticos de representación ciudadana; lo
que resulta, de nuevo, coherente con el principio democrático.
Se pretende, en suma, que la igualdad efectivamente
existente en cuanto a la división de la sociedad con arreglo al sexo no se desvirtúe en los órganos de representación política con la presencia abrumadoramente mayoritaria de uno de ellos. Una representación política que se
articule desde el presupuesto de la divisoria necesaria de
la sociedad en dos sexos es perfectamente constitucional,
pues se entiende que ese equilibrio es determinante para
la definición del contenido de las normas y actos que
hayan de emanar de aquellos órganos. No de su contenido ideológico o político, sino del precontenido o substrato sobre el que ha de elevarse cualquier decisión política: la igualdad radical del hombre y la mujer. Exigir a
quien quiera ejercer una función representativa y de
imperio sobre sus conciudadanos que concurra a las elecciones en un colectivo de composición equilibrada en
razón del sexo es garantizar que, sea cual sea su programa político, compartirá con todos los representantes
una representación integradora de ambos sexos que es
irrenunciable para el gobierno de una sociedad que así,
necesariamente, está compuesta.
En suma, las medidas impugnadas, en su aplicación a
las agrupaciones de electores, por las razones expuestas
y por las mismas apuntadas en el fundamento jurídico 5,
desde la perspectiva de las limitaciones a la libertad de
los partidos políticos en la confección y presentación de
candidaturas, supera el canon de proporcionalidad por
ser su fin legítimo de acuerdo con el artículo 9.2 CE y
resultar razonables y adecuadas a la finalidad perseguida.
No habiendo obstáculos, pues, desde el punto de
vista de los derechos fundamentales alegados, para
imponer la referida condición a las agrupaciones de electores, resulta adecuado que, realizando idéntica función
electoral en cuanto a la presentación de candidaturas que
los partidos políticos, hayan de tener el mismo tratamiento respecto del deber legal de que esas candidaturas
estén equilibradas en razón del sexo.
8. Sostienen, también, los Diputados recurrentes
que las excepciones a la aplicación general del nuevo
artículo 44 bis LOREG introducidas por los nuevos artículos 187.2 y 201.3 ponen de manifiesto la falta de un fundamento objetivo y razonable de las reformas legislativas
controvertidas pues operan sobre los supuestos en los
que resulta más manifiesta la tradicionalmente escasa
participación de la mujer en la vida política. Recordemos
que esas excepciones se refieren a los municipios con un
número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes
(5.000 hasta 2011, según la disposición transitoria séptima
LOREG añadida por la Ley cuestionada) y a las islas con
número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes,
respectivamente.
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Este reproche no tiene acogida posible dada la interpretación que hemos efectuado del precepto legal impugnado y de su finalidad y el fundamento que a su legitimidad constitucional ofrece el artículo 9.2 CE que, es patente,
no impone una regulación como la cuestionada, aunque
sí le presta el apoyo señalado para la sustanciación de la
igualdad y la participación efectivas de hombres y mujeres a que la norma se dirige y que la Constitución expresamente demanda. Siendo esto así, el artículo 9.2 CE no
obliga a que esa regulación se exija en todos los casos,
correspondiendo a la libertad de configuración del legislador democrático el diseño del régimen electoral en los
términos vigentes hasta la entrada en vigor de la reforma
del artículo 44 bis LOREG o en los del nuevo precepto
legal, que, sin duda, contribuye a la realización del mandato que inequívocamente dirige el artículo 9.2 CE a los
poderes públicos, con las excepciones que los Diputados
recurrentes cuestionan; excepciones que, por lo demás,
persiguen facilitar o flexibilizar su aplicación, constituyendo instrumentos particularmente apropiados para
satisfacer las exigencias de la proporcionalidad de la
nueva regulación legal. En rigor, los artículos 187.2 y 201.3
LOREG excepcionan la exigibilidad del principio de presencia o composición equilibrada de las listas electorales en unas determinadas circunscripciones electorales
caracterizadas por su reducida población, de modo que
en ellas tan legítimas resultarán las candidaturas conformadas mayoritariamente por hombres como aquellas
integradas principalmente por mujeres.
Al segundo párrafo del nuevo artículo 44 bis 1 LOREG
se reprocha que da cobertura al establecimiento de normas que eleven la cuota de representación de la mujer
hasta acercarla al 50 por 100 en la composición de las listas de candidatos a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas. En todo caso esta habilitación
en sí misma, y así entendida encuentra cobertura constitucional en el artículo 9.2 CE. Por otra parte, su aplicación
concreta, como apunta el Abogado del Estado, puede realizarse a través de diferentes fórmulas respecto de las
cuales no procede que nos pronunciemos ahora, pues,
como hemos dicho con tanta reiteración que excusa cualquier cita de nuestra jurisprudencia al respecto, no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamientos preventivos sobre legislaciones hipotéticas o sobre legislaciones
que, aunque ya existieran, no son objeto del presente
proceso.
9. Se plantea también por los recurrentes y el órgano
judicial cuestionante la posible vulneración por la normativa recurrida de los artículos 14 y 23 CE. Al margen de
que, como se ha señalado en el fundamento jurídico 3,
tales vulneraciones se predicarían de los ciudadanos y no
de los destinatarios de la norma, el propio contenido de
los preceptos en cuestión permite rechazar este tipo
reflejo de vulneración.
Por lo que se refiere a la igualdad de los ciudadanos,
no cabe apreciar que una medida legal como la impugnada pueda suponer su infracción, ya que, por el contrario como se ha señalado más atrás, es justamente esa
igualdad la que la propia medida asegura. En efecto las
modificaciones de la Ley Orgánica del régimen electoral
general objeto de nuestro estudio no incorporan fórmulas
compensatorias a favor de las mujeres, en su calidad de
grupo históricamente desfavorecido (sin perjuicio de la
singularidad que reviste la habilitación a la legislación
electoral autonómica contenida en el segundo párrafo del
artículo 44 bis 1 LOREG, sobre la que ya nos hemos pronunciado en el FJ 8), sino que plasman un criterio que se
refiere indistintamente a los candidatos de uno y otro
sexo, como pone de relieve el hecho de que el citado
artículo 44 bis LOREG establezca que las listas que se presenten a las elecciones allí mencionadas «deberán tener
una composición equilibrada de mujeres y hombres, de