8 Viernes 29 febrero 2008 texto constitucional –antes de su modificación– de la igualdad material; de otra, la necesidad de afirmar constitucionalmente la igualdad de mujeres y hombres. Ambos elementos condujeron en su momento a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que introducían las cuotas electorales. d) Hechas estas consideraciones generales pasa el Abogado del Estado a dar cuenta de los argumentos en virtud de los cuales defiende la constitucionalidad de la reforma de la LOREG. Argumentos que parten de la afirmación de que «la discusión sobre si la reforma introducida por la LOIMH en el Derecho electoral constituye una ‘‘discriminación positiva’’, una ‘‘discriminación inversa’’ o una positive action dependerá de cómo se defina cada una de estas categorías. La definición de tales conceptos nos parece ajena a este proceso constitucional, en el que simplemente habrá de decidirse si el artículo 44 bis LOREG es o no constitucional, con independencia de su categorización más o menos acertada». Se entra a examinar la novedad legislativa introducida por la LOIMH desde la perspectiva que nos ofrecen los conceptos de soberanía y representación. El concepto unitario de soberanía proviene, según señala el Abogado del Estado, de la etapa preconstitucional, cuando se exige que su ejercicio se llevara a cabo por un sujeto único y excluyente. De igual manera la representación, en tanto que lo es del pueblo como unidad, tiene que ser igual, suprimiendo cualquier distinción a la hora de formar una Cámara constituyente capaz de representar a toda la nación. Sin embargo advierte la Abogacía del Estado, no puede incurrirse en el error conceptual de equiparar la división de género a cualquier otra división de grupo o etnia, ignorando así la concepción universalista del género, que impide su reducción a minoría de una categoría universal. El sexo no viene determinado por causas culturales o sociales, sino que va ligado a la noción misma de ser humano, se trata de una característica irremediablemente inherente a todo individuo, e inmodificable en su conjunto. Por ello las denominadas cuotas por sexo, en términos de equilibrio entre hombres y mujeres, no pueden compararse a posibles cuotas basadas en características culturales, sociales o físicas de una parte de la población que sí podrían, en su caso, vulnerar la indivisibilidad y unidad del cuerpo electoral. Las mujeres no son una minoría ni un grupo social que defienda intereses parciales, por lo que no sería adecuado, en relación a los demás supuestos, el tertium comparationis, tal y como lo ha definido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 148/1986, 29/1987 y 1/2001. La cuota no pretende que las mujeres representen en el Parlamento intereses específicamente femeninos sino todo lo contrario, se trata de universalizar el contenido de la política eliminando las diferencias entre los sexos y, por lo tanto, el objetivo de la reforma sería eliminar las intolerables discriminaciones entre ellos. La introducción de medidas de paridad electoral no quiebra el concepto de unidad del pueblo como titular de la soberanía, al que no se pretende escindir en dos mitades. Antes bien, se respeta la existencia de una voluntad nacional única, generada por los representantes del pueblo soberano cuya elección se ve ligeramente condicionada para la consecución del incuestionable objetivo de que en las candidaturas electorales exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres. La reforma de la LOREG actúa en el plano de la elaboración de las candidaturas y, por tanto, sólo indirectamente en el de la elección de los representantes, por lo que no tiene incidencia alguna en el sujeto representado, que sigue siendo único y titular de una única soberanía. La democracia paritaria no supone la quiebra de ninguno de los pilares del sistema democrático, ni puede ser equiparada a las formas de democracia corporativa. En BOE núm. 52 Suplemento primer lugar, porque el cuerpo electoral no se divide en función del sexo; en segundo lugar, porque no se impone a los electores votar sólo a los candidatos de su propio sexo y, finalmente, porque los hombres y mujeres que resulten elegidos representarán al conjunto de los ciudadanos y no los intereses de un grupo sexual determinado. Por otra parte, cualquiera que sea la caracterización que merezca la reforma de la LOREG lo cierto es que no se articula como una clásica medida de discriminación positiva que actúe sólo en beneficio de un determinado grupo escasamente representado sino que ofrece un trato igualitario a las dos mitades sociales. La norma, desde el punto de vista de su construcción abstracta, es escrupulosamente respetuosa con el principio de igualdad, dando exactamente el mismo tratamiento a hombres y mujeres. Otra cosa será que de su aplicación práctica y por razones puramente estadísticas, derivadas de la tradicional inferior presencia de las mujeres en las candidaturas de los partidos políticos, la reforma de la LOREG pueda operar inicialmente en beneficio de esta mitad social, corrigiendo una situación de desigualdad de origen. Para confirmar esta tesis se recuerda la doctrina elaborada por este Tribunal acerca del principio de igualdad y su proyección sobre el artículo 23.1 CE. Nuestra Constitución configura la igualdad como un principio y valor que impregna todo el Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), como un derecho público subjetivo (art. 14 CE), y como un referente para la acción social del Estado, que debe tender a la igualdad sustancial (art. 9.2 CE). Los valores no conciernen sólo al legislador sino a todos los poderes del Estado y el artículo 9.2 CE es la norma de justificación de las posibilidades de conseguir estándares de libertad y de igualdad a través de la actuación de los poderes públicos; desde la interacción de los artículos 9.2 y 14 CE se ha entendido justificada la interacción de las desigualdades compensatorias. En efecto, este Tribunal Constitucional ha fijado su doctrina de forma evolutiva desde la STC 103/1983 hasta la actualidad, profundizando en ese concepto de igualdad material por encima de la mera apariencia formal. Ahora bien, el precepto ni tan siquiera aspira a remover los obstáculos que han impedido tradicionalmente la participación de las mujeres en la vida política, no impone una desigualdad compensatoria sino que, plenamente respetuoso con las dos vertientes del principio de igualdad, trata de corregir una desigualdad de partida garantizando una mínima presencia de hombres y mujeres en las candidaturas electorales y, por tanto, una efectiva igualdad de oportunidades de participación política a ambas mitades sociales. La igualdad del artículo 14 CE es la igualdad jurídica ante la ley, noción a la que en este mismo precepto constitucional se añade la prohibición de discriminación, erigiendo al sexo en una de las categorías denominadas por la doctrina como sospechosas. Por lo que respecta a esta prohibición, en un primer momento la doctrina constitucional se atuvo al concepto puramente formal de la igualdad, dándose un giro a favor de la concepción finalista de la igualdad a partir de la STC 128/1987. La igualdad a la que se refiere el artículo 23.2 CE no difiere de la igualdad proclamada en el artículo 14 CE, existiendo entre ambos preceptos una relación de lo general (art. 14 CE) a lo especial (art. 23 CE). Al respecto se cita la doctrina contenida en las SSTC 30/1993, de 15 de enero, FJ 1, y 225/1998, de 23 de noviembre, FJ 4. Por otro lado, se recuerda que la doctrina constitucional ha aceptado «la llamada discriminación positiva, acción afirmativa, acción positiva o acción compensatoria» a favor de la mitad femenina, como se observa en las SSTC 128/1987, de 16 de julio, FF JJ 6 y 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2, citándose también la STC 269/1994, de 3 de octubre, FJ 4, sobre reserva de plazas a discapaci-

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