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Viernes 29 febrero 2008
texto constitucional –antes de su modificación– de la
igualdad material; de otra, la necesidad de afirmar constitucionalmente la igualdad de mujeres y hombres. Ambos
elementos condujeron en su momento a la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes que introducían las cuotas electorales.
d) Hechas estas consideraciones generales pasa el
Abogado del Estado a dar cuenta de los argumentos en
virtud de los cuales defiende la constitucionalidad de la
reforma de la LOREG. Argumentos que parten de la afirmación de que «la discusión sobre si la reforma introducida por la LOIMH en el Derecho electoral constituye una
‘‘discriminación positiva’’, una ‘‘discriminación inversa’’ o
una positive action dependerá de cómo se defina cada
una de estas categorías. La definición de tales conceptos
nos parece ajena a este proceso constitucional, en el
que simplemente habrá de decidirse si el artículo 44 bis
LOREG es o no constitucional, con independencia de su
categorización más o menos acertada».
Se entra a examinar la novedad legislativa introducida
por la LOIMH desde la perspectiva que nos ofrecen los
conceptos de soberanía y representación. El concepto
unitario de soberanía proviene, según señala el Abogado
del Estado, de la etapa preconstitucional, cuando se exige
que su ejercicio se llevara a cabo por un sujeto único y
excluyente. De igual manera la representación, en tanto
que lo es del pueblo como unidad, tiene que ser igual,
suprimiendo cualquier distinción a la hora de formar una
Cámara constituyente capaz de representar a toda la
nación. Sin embargo advierte la Abogacía del Estado, no
puede incurrirse en el error conceptual de equiparar la
división de género a cualquier otra división de grupo o
etnia, ignorando así la concepción universalista del
género, que impide su reducción a minoría de una categoría universal.
El sexo no viene determinado por causas culturales o
sociales, sino que va ligado a la noción misma de ser
humano, se trata de una característica irremediablemente
inherente a todo individuo, e inmodificable en su conjunto. Por ello las denominadas cuotas por sexo, en términos de equilibrio entre hombres y mujeres, no pueden
compararse a posibles cuotas basadas en características
culturales, sociales o físicas de una parte de la población
que sí podrían, en su caso, vulnerar la indivisibilidad y
unidad del cuerpo electoral. Las mujeres no son una
minoría ni un grupo social que defienda intereses parciales, por lo que no sería adecuado, en relación a los
demás supuestos, el tertium comparationis, tal y como
lo ha definido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 148/1986, 29/1987 y 1/2001.
La cuota no pretende que las mujeres representen en
el Parlamento intereses específicamente femeninos sino
todo lo contrario, se trata de universalizar el contenido de
la política eliminando las diferencias entre los sexos y, por
lo tanto, el objetivo de la reforma sería eliminar las intolerables discriminaciones entre ellos. La introducción de
medidas de paridad electoral no quiebra el concepto de
unidad del pueblo como titular de la soberanía, al que no
se pretende escindir en dos mitades. Antes bien, se respeta la existencia de una voluntad nacional única, generada por los representantes del pueblo soberano cuya
elección se ve ligeramente condicionada para la consecución del incuestionable objetivo de que en las candidaturas electorales exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres. La reforma de la LOREG actúa en el plano
de la elaboración de las candidaturas y, por tanto, sólo
indirectamente en el de la elección de los representantes,
por lo que no tiene incidencia alguna en el sujeto representado, que sigue siendo único y titular de una única
soberanía.
La democracia paritaria no supone la quiebra de ninguno de los pilares del sistema democrático, ni puede ser
equiparada a las formas de democracia corporativa. En
BOE núm. 52 Suplemento
primer lugar, porque el cuerpo electoral no se divide en
función del sexo; en segundo lugar, porque no se impone
a los electores votar sólo a los candidatos de su propio
sexo y, finalmente, porque los hombres y mujeres que
resulten elegidos representarán al conjunto de los ciudadanos y no los intereses de un grupo sexual determinado.
Por otra parte, cualquiera que sea la caracterización
que merezca la reforma de la LOREG lo cierto es que no se
articula como una clásica medida de discriminación positiva que actúe sólo en beneficio de un determinado grupo
escasamente representado sino que ofrece un trato igualitario a las dos mitades sociales. La norma, desde el
punto de vista de su construcción abstracta, es escrupulosamente respetuosa con el principio de igualdad, dando
exactamente el mismo tratamiento a hombres y mujeres.
Otra cosa será que de su aplicación práctica y por razones
puramente estadísticas, derivadas de la tradicional inferior presencia de las mujeres en las candidaturas de los
partidos políticos, la reforma de la LOREG pueda operar
inicialmente en beneficio de esta mitad social, corrigiendo
una situación de desigualdad de origen.
Para confirmar esta tesis se recuerda la doctrina elaborada por este Tribunal acerca del principio de igualdad
y su proyección sobre el artículo 23.1 CE. Nuestra Constitución configura la igualdad como un principio y valor
que impregna todo el Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE),
como un derecho público subjetivo (art. 14 CE), y como un
referente para la acción social del Estado, que debe tender a la igualdad sustancial (art. 9.2 CE). Los valores no
conciernen sólo al legislador sino a todos los poderes del
Estado y el artículo 9.2 CE es la norma de justificación de
las posibilidades de conseguir estándares de libertad y de
igualdad a través de la actuación de los poderes públicos;
desde la interacción de los artículos 9.2 y 14 CE se ha
entendido justificada la interacción de las desigualdades compensatorias. En efecto, este Tribunal Constitucional ha fijado su doctrina de forma evolutiva desde la
STC 103/1983 hasta la actualidad, profundizando en ese
concepto de igualdad material por encima de la mera apariencia formal.
Ahora bien, el precepto ni tan siquiera aspira a remover los obstáculos que han impedido tradicionalmente la
participación de las mujeres en la vida política, no impone
una desigualdad compensatoria sino que, plenamente
respetuoso con las dos vertientes del principio de igualdad, trata de corregir una desigualdad de partida garantizando una mínima presencia de hombres y mujeres en las
candidaturas electorales y, por tanto, una efectiva igualdad de oportunidades de participación política a ambas
mitades sociales.
La igualdad del artículo 14 CE es la igualdad jurídica
ante la ley, noción a la que en este mismo precepto constitucional se añade la prohibición de discriminación, erigiendo al sexo en una de las categorías denominadas por
la doctrina como sospechosas. Por lo que respecta a esta
prohibición, en un primer momento la doctrina constitucional se atuvo al concepto puramente formal de la igualdad, dándose un giro a favor de la concepción finalista de
la igualdad a partir de la STC 128/1987.
La igualdad a la que se refiere el artículo 23.2 CE no
difiere de la igualdad proclamada en el artículo 14 CE,
existiendo entre ambos preceptos una relación de lo
general (art. 14 CE) a lo especial (art. 23 CE). Al respecto se
cita la doctrina contenida en las SSTC 30/1993, de 15 de
enero, FJ 1, y 225/1998, de 23 de noviembre, FJ 4.
Por otro lado, se recuerda que la doctrina constitucional ha aceptado «la llamada discriminación positiva,
acción afirmativa, acción positiva o acción compensatoria» a favor de la mitad femenina, como se observa en las
SSTC 128/1987, de 16 de julio, FF JJ 6 y 7; 229/1992, de 14
de diciembre, FJ 2, citándose también la STC 269/1994,
de 3 de octubre, FJ 4, sobre reserva de plazas a discapaci-