BOE núm. 52 Suplemento Viernes 29 febrero 2008 un mayor número de mujeres a las candidaturas electorales; estas medidas se ven respaldadas por la concesión de subvenciones para aquellos partidos que fomenten la participación femenina. También se hace referencia al informe del Parlamento Europeo sobre la mujer en la política internacional, que da lugar a la propuesta de Resolución de 17 de octubre de 2006, documento particularmente avanzado y que, pese a ello, se limita a instar a los partidos políticos para que adopten medidas que garanticen que la representación de ambos sexos se encuentre comprendida entre un mínimo del 40 por 100 y un máximo del 60 por 100 en sus listas. Se confirma con ello una línea ya iniciada con la Resolución del Parlamento Europeo núm. 169, de 1988, que se dirigía igualmente a los partidos políticos. Señalan asimismo los Diputados recurrentes que en el marco de la Unión Europea los instrumentos para alcanzar la paridad o la representación equilibrada se utilizan para aquellas parcelas que obviamente la reclaman y en las que el género actúa como factor determinante para el establecimiento de acciones positivas, como demuestran la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. El derecho de votar y ser votado se encuentra protegido igualmente por su intrínseca vinculación a la soberanía. La participación de los ciudadanos en el Estado se instrumenta a través de un poder u órgano constituido, el cuerpo electoral, institución constitucional que tiene dos funciones principales: una de frecuencia incierta, como es la participación en referéndum con distintas finalidades y otra de frecuencia previsible, concretada en la elección de representantes. En la medida en que el legislador penetra en el cuerpo electoral impidiendo que un ciudadano, en razón del sexo con el que nace, disfrute del derecho de sufragio pasivo limitando paralelamente el derecho de los electores, está «dinamitando este poder ‘popular’ constituido». Esta injerencia crea conjuntos en la ciudadanía que lo componen, atendiendo, además, a criterios derivados de las categorías sospechosas de discriminación. Señalan los Diputados recurrentes que «sólo una reforma constitucional podría cambiar el concepto unitario de cuerpo electoral, admitiendo su fragmentación por categorías, apelando a razones como ésta del género, y de esa manera permitir la imposición de cuotas». En su opinión, uno de los extremos que más claramente ponen en evidencia la imposibilidad de fragmentar el cuerpo electoral como poder constituido es el referido a la utilización del criterio del sexo para alentar un factor de promoción, citando al respecto la Exposición de Motivos de la propia Ley Orgánica 3/2007. Las normas impugnadas penetran en el contenido de un derecho fundamental regulándolo restrictivamente, imponiendo limitaciones tras hacer un mal uso de las acciones promotoras de la igualdad y afectando a los ciudadanos concretos cuando quieran presentarse a las elecciones y hayan agotado su «cupo». Para ser elegible «ya no basta con ser español mayor de edad y sin restricciones de capacidad, inscrito en el censo electoral, sino que se debe también pertenecer al sexo al que corresponda el puesto de la candidatura. Si el partido, federación, coalición o agrupación, no encuentra un conjunto de candidatos en que estén ‘equilibrados’ hombres y mujeres, sencillamente no podrá presentarse». Defienden los actores que la participación equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas y en la toma de decisiones representa una regla de oro incuestionable para una sociedad democrática que busca la igualdad efectiva de sexos, pero añaden que «lo que resulta ajeno 11 a la naturaleza de la representación política y del derecho fundamental que la consagra es la imposición de esas estimaciones al cuerpo electoral como poder constituido y al ciudadano como titular del derecho de sufragio activo y pasivo». Si el principio de participación equilibrada se convierte en mandato invasor de la libre capacidad para determinar quién se presenta y quién puede figurar en las listas, la norma menoscaba el contenido esencial del derecho a la igualdad en el acceso a cargos representativos, así como la participación política a través de elecciones, valores preservados en el artículo 23 CE. «Y acto seguido generando la vulneración de quien no puede presentarse a unas elecciones en razón de su sexo (art. 14 CE), y la afectación de la libertad de expresión del pluralismo político de los partidos (art. 6 CE), que es manifestación patente de un valor propio del ordenamiento constitucional (art. 1.1 CE). Además de todo ello, repercutirá sobre las concretas previsiones de configuración de los órganos constitucionales por fragmentar y categorizar el concepto de pueblo español (art. 66 CE) y limitar el contenido del derecho de sufragio en sus vertientes activa y pasiva para las elecciones al Congreso y al Senado (arts. 68.1 y 5 y 69.2, respectivamente). Como último eslabón de la cadena de repercusiones generadas por la incidencia en una institución constitucional básica, la libertad de pensamiento subyacente en la motivación de participar en los asuntos públicos [art. 20.1 a) CE], quedaría, asimismo, en entredicho». La exposición de este primer motivo impugnatorio se cierra con la aseveración de que la medida impugnada no supera un juicio de razonabilidad y da como resultado el que «las asambleas representativas terminan siendo, mediando las cuotas, representativas del interés de los colectivos, no de las comunidades políticas respectivas». b) Sostienen los Diputados recurrentes que el precepto es contrario al artículo 14 CE. Dentro del campo constitucional de la igualdad caben medidas o acciones positivas que, de acuerdo con el artículo 9.2 CE, tienden a conseguir una igualdad de oportunidades, colocando en un mismo punto de partida a todos aquellos que desean alcanzar una meta política, social, económica o cultural. Es, por tanto, una injerencia externa ante la pugna de individuos para que la pertenencia de éstos a un colectivo o grupo desfavorecido en general o en particular, no sea obstáculo para conseguir aquello a lo que legítimamente se aspira, singularmente si se trata de un derecho. La intervención del poder público cesa cuando se garantiza la igualdad en el punto de partida y deja de tener sentido cuando la ayuda se excede perjudicando a otros individuos en la consecución de sus derechos. Hechas estas consideraciones se añade que «las acciones de discriminación positiva tienen por ello un marco casuístico muy particular, que depende de cada circunstancia concreta y un espacio de desarrollo complejo en tanto quieran ser compatibles con el principio de igualdad ante la ley (a fin de no ser ellas mismas, nacidas de la igualdad, las que terminen menoscabándola)». Recordando la Sentencia de la Corte Constitucional italiana se insiste en que estas medidas pueden ser adoptadas para eliminar situaciones de inferioridad social o económica o, más en general, para compensar y remover la desigualdad material entre los individuos, pero no pueden incidir directamente en el contenido mismo de los derechos rigurosamente garantizados en igual medida a todos los ciudadanos. En este caso se limita el derecho de sufragio pasivo en razón del sexo sin que exista siquiera la posibilidad de evaluar la concurrencia de una situación de preterición de un colectivo en el ámbito del conjunto de votantes de un territorio, estableciéndose «una suerte de presunción legislativa convalidante que supera la concurrencia de las situaciones de postergación de un colectivo en razón de su género, en cada uno de los territorios que van a participar en la consulta». Ni siquiera a efectos dialécticos

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