BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
un mayor número de mujeres a las candidaturas electorales; estas medidas se ven respaldadas por la concesión de
subvenciones para aquellos partidos que fomenten la participación femenina. También se hace referencia al
informe del Parlamento Europeo sobre la mujer en la política internacional, que da lugar a la propuesta de Resolución de 17 de octubre de 2006, documento particularmente avanzado y que, pese a ello, se limita a instar a los
partidos políticos para que adopten medidas que garanticen que la representación de ambos sexos se encuentre
comprendida entre un mínimo del 40 por 100 y un máximo
del 60 por 100 en sus listas. Se confirma con ello una línea
ya iniciada con la Resolución del Parlamento Europeo
núm. 169, de 1988, que se dirigía igualmente a los partidos políticos. Señalan asimismo los Diputados recurrentes que en el marco de la Unión Europea los instrumentos
para alcanzar la paridad o la representación equilibrada
se utilizan para aquellas parcelas que obviamente la reclaman y en las que el género actúa como factor determinante para el establecimiento de acciones positivas,
como demuestran la Directiva del Consejo 2004/113/CE,
de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al
acceso a bienes y servicios y su suministro, y la Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/54/CE, de 5
de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
El derecho de votar y ser votado se encuentra protegido igualmente por su intrínseca vinculación a la soberanía. La participación de los ciudadanos en el Estado se
instrumenta a través de un poder u órgano constituido, el
cuerpo electoral, institución constitucional que tiene dos
funciones principales: una de frecuencia incierta, como es
la participación en referéndum con distintas finalidades y
otra de frecuencia previsible, concretada en la elección de
representantes. En la medida en que el legislador penetra
en el cuerpo electoral impidiendo que un ciudadano, en
razón del sexo con el que nace, disfrute del derecho de
sufragio pasivo limitando paralelamente el derecho de los
electores, está «dinamitando este poder ‘popular’ constituido». Esta injerencia crea conjuntos en la ciudadanía
que lo componen, atendiendo, además, a criterios derivados de las categorías sospechosas de discriminación.
Señalan los Diputados recurrentes que «sólo una reforma
constitucional podría cambiar el concepto unitario de
cuerpo electoral, admitiendo su fragmentación por categorías, apelando a razones como ésta del género, y de esa
manera permitir la imposición de cuotas». En su opinión,
uno de los extremos que más claramente ponen en evidencia la imposibilidad de fragmentar el cuerpo electoral
como poder constituido es el referido a la utilización del
criterio del sexo para alentar un factor de promoción,
citando al respecto la Exposición de Motivos de la propia
Ley Orgánica 3/2007.
Las normas impugnadas penetran en el contenido de
un derecho fundamental regulándolo restrictivamente,
imponiendo limitaciones tras hacer un mal uso de las
acciones promotoras de la igualdad y afectando a los ciudadanos concretos cuando quieran presentarse a las elecciones y hayan agotado su «cupo». Para ser elegible «ya
no basta con ser español mayor de edad y sin restricciones de capacidad, inscrito en el censo electoral, sino que
se debe también pertenecer al sexo al que corresponda el
puesto de la candidatura. Si el partido, federación, coalición o agrupación, no encuentra un conjunto de candidatos en que estén ‘equilibrados’ hombres y mujeres, sencillamente no podrá presentarse».
Defienden los actores que la participación equilibrada
de hombres y mujeres en las candidaturas y en la toma de
decisiones representa una regla de oro incuestionable
para una sociedad democrática que busca la igualdad
efectiva de sexos, pero añaden que «lo que resulta ajeno
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a la naturaleza de la representación política y del derecho
fundamental que la consagra es la imposición de esas
estimaciones al cuerpo electoral como poder constituido
y al ciudadano como titular del derecho de sufragio activo
y pasivo». Si el principio de participación equilibrada se
convierte en mandato invasor de la libre capacidad para
determinar quién se presenta y quién puede figurar en las
listas, la norma menoscaba el contenido esencial del
derecho a la igualdad en el acceso a cargos representativos, así como la participación política a través de elecciones, valores preservados en el artículo 23 CE. «Y acto
seguido generando la vulneración de quien no puede presentarse a unas elecciones en razón de su sexo (art. 14 CE),
y la afectación de la libertad de expresión del pluralismo
político de los partidos (art. 6 CE), que es manifestación
patente de un valor propio del ordenamiento constitucional (art. 1.1 CE). Además de todo ello, repercutirá sobre las
concretas previsiones de configuración de los órganos
constitucionales por fragmentar y categorizar el concepto
de pueblo español (art. 66 CE) y limitar el contenido del
derecho de sufragio en sus vertientes activa y pasiva
para las elecciones al Congreso y al Senado (arts. 68.1 y 5
y 69.2, respectivamente). Como último eslabón de la
cadena de repercusiones generadas por la incidencia en
una institución constitucional básica, la libertad de pensamiento subyacente en la motivación de participar en los
asuntos públicos [art. 20.1 a) CE], quedaría, asimismo, en
entredicho».
La exposición de este primer motivo impugnatorio se
cierra con la aseveración de que la medida impugnada no
supera un juicio de razonabilidad y da como resultado el
que «las asambleas representativas terminan siendo,
mediando las cuotas, representativas del interés de los
colectivos, no de las comunidades políticas respectivas».
b) Sostienen los Diputados recurrentes que el precepto es contrario al artículo 14 CE. Dentro del campo
constitucional de la igualdad caben medidas o acciones
positivas que, de acuerdo con el artículo 9.2 CE, tienden a
conseguir una igualdad de oportunidades, colocando en
un mismo punto de partida a todos aquellos que desean
alcanzar una meta política, social, económica o cultural.
Es, por tanto, una injerencia externa ante la pugna de
individuos para que la pertenencia de éstos a un colectivo
o grupo desfavorecido en general o en particular, no sea
obstáculo para conseguir aquello a lo que legítimamente
se aspira, singularmente si se trata de un derecho. La
intervención del poder público cesa cuando se garantiza
la igualdad en el punto de partida y deja de tener sentido
cuando la ayuda se excede perjudicando a otros individuos en la consecución de sus derechos. Hechas estas
consideraciones se añade que «las acciones de discriminación positiva tienen por ello un marco casuístico muy
particular, que depende de cada circunstancia concreta y
un espacio de desarrollo complejo en tanto quieran ser
compatibles con el principio de igualdad ante la ley (a fin
de no ser ellas mismas, nacidas de la igualdad, las que
terminen menoscabándola)». Recordando la Sentencia de
la Corte Constitucional italiana se insiste en que estas
medidas pueden ser adoptadas para eliminar situaciones
de inferioridad social o económica o, más en general,
para compensar y remover la desigualdad material entre
los individuos, pero no pueden incidir directamente en el
contenido mismo de los derechos rigurosamente garantizados en igual medida a todos los ciudadanos.
En este caso se limita el derecho de sufragio pasivo en
razón del sexo sin que exista siquiera la posibilidad de
evaluar la concurrencia de una situación de preterición de
un colectivo en el ámbito del conjunto de votantes de un
territorio, estableciéndose «una suerte de presunción
legislativa convalidante que supera la concurrencia de las
situaciones de postergación de un colectivo en razón de
su género, en cada uno de los territorios que van a participar en la consulta». Ni siquiera a efectos dialécticos