12
Viernes 29 febrero 2008
puede aplicarse un test constitucional en el que se valore
la finalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la norma
presuntamente promotora de la igualdad, en los términos
de las SSTC 114/1987, 123/1987, 209/1988 ó 46/1999, o de
la STEDH de 12 de enero de 2006, asunto Mizzi, entre
otras muchas. En esta última resolución se señala que
una diferencia de trato es discriminatoria si carece de una
justificación objetiva y razonable, por no perseguir un fin
legítimo o por no guardar una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se
pretende conseguir, siendo así que aquí se pretende la
paridad limitando el derecho fundamental del colectivo al
que se aspira a promocionar. Se cita igualmente el Dictamen del Consejo de Estado núm. 803/2006, de 22 de junio,
que hace hincapié en la utilización de medidas de fomento
sobre las coercitivas.
Las cuotas aplicadas al derecho de sufragio generan
hacia quienes pretendan formar parte de las candidaturas
y no puedan hacerlo por sobrepasar los optantes de su
género un número mayor al legalmente establecido una
vulneración de su derecho a la igualdad por razón de su
sexo, que se suma a la ya argumentada violación de su
derecho de acceso a los cargos públicos representativos,
sin que esta desigualdad pueda ser «exculpada como
medida de discriminación positiva en los términos expresados por el propio Tribunal en resoluciones como las
SSTC 28/1992, 3/1993, 216/1991 y 16/1995, entre otras».
Además, el legislador no ha explicado las razones de esta
medida de discriminación positiva, de modo que carece
de la motivación que la valida como excepción al tratamiento general.
Señalan, por otra parte, los Diputados recurrentes que
es justamente en los supuestos excepcionados por los
nuevos artículo 187.2 y 201.3 LOREG donde resulta más
manifiesta la tradicionalmente escasa participación de la
mujer. De modo que la utilización selectiva del artículo 14 CE
en atención a la remoción de obstáculos (art. 9.2 CE)
deriva en una negación de la premisa mayor justificativa
de la norma en la que se encuentra el precepto impugnado: las mujeres y hombres en estos núcleos carecen de
la posibilidad de estar representados equilibradamente.
La exposición de este segundo motivo impugnatorio
concluye con la formulación del reproche de que la
medida no supera el escrutinio de razonabilidad de la más
mínima exigencia de idoneidad, necesidad, proporcionalidad, objetividad y transitoriedad. A lo que se añade que
«la oportunidad que genera se convierte en resultado y se
impone a la garantía ya reconocida y consagrada».
c) Seguidamente se examinan las repercusiones de la
norma impugnada en otros preceptos constitucionales.
En primer término sostienen los Diputados recurrentes que la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, vulnera el artículo 6 CE, en
relación con el artículo 22.1 CE. Para los actores el legislador habría suprimido la esfera de autodeterminación asociativa (libertad de organización y funcionamiento
interno), ignorando que las funciones constitucionales de
canalización de voto, encomendadas a los partidos, condicionan sus caracteres asociativos pero no los alienan
hasta hacerlos irreconocibles. La STC 56/1995, FJ 3, referida a un partido político, declara que el legislador deberá
respetar, además del contenido esencial del derecho de
participación, el contenido de otros derechos con los que
éste guarda íntima relación, como son el derecho de libre
creación y, muy especialmente, el derecho de autoorganización del partido. La libre actividad de los partidos políticos está proclamada, en cualquier caso, directamente en
el artículo 6 CE y esta proclamación se ha reiterado en el
artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. Formar libremente las candidaturas electorales es un acto
capital de ejercicio de la función constitucional asignada a
los partidos: servir de cauce a la participación política
(STC 10/1983, FJ 3).
BOE núm. 52 Suplemento
De lo anterior se deduce, para los Diputados recurrentes, que el precepto impugnado supone una clara restricción de la libre actividad de los partidos políticos en la
formación de candidaturas para las elecciones afectadas.
«El despropósito de la restricción se muestra claro, además, cuando se piensa que la Ley Orgánica impide que un
partido feminista reivindicativo (que base su actuación
política, por ejemplo, en la máxima de que sólo las mujeres saben verdaderamente defender los intereses de las
mujeres) presente una lista formada exclusivamente por
candidatas. Esta hipótesis, que no es de laboratorio ni
propia de ninguna minoría, como ocurre con la candidatura presentada por el Partido Popular en el municipio
tinerfeño de Garachico, conduce derechamente a evidenciar el ataque frontal contra el pluralismo político (art. 1.1
CE) de la concepción encerrada tras este tipo de normas
electorales, perfilando candidatos y relegando al partido
en sus opciones de selección.»
En segundo término se denuncia la vulneración del
artículo 68.5 CE, donde se perfila una valoración del constituyente opuesta a la distinción interna de categorías
personales entre los elegibles. La unidad de la Constitución a efectos interpretativos invita a mirar la valoración
constitucional implícita en el artículo 68.5 CE a la hora de
examinar la compatibilidad del precepto legal impugnado
con los artículos 14 y 23.2 CE. De nuevo se subraya que la
introducción de categorías de género alterando el derecho fundamental de acceso a cargos públicos representativos no cabe sin reforma de la Constitución. Así se
deduce de la valoración constitucional implícita en la
configuración del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Congreso de los Diputados plasmado en el
primer párrafo del artículo 68.5 CE en relación con el
artículo 66.1 CE.
Finalmente, los Diputados recurrentes sostienen que la
reforma quiebra incluso la libertad ideológica (art. 16.1 CE)
y de difusión del propio pensamiento por parte de personas o partidos [art. 20.1 a) CE]. Se aprueba una ley que
impide la existencia de candidaturas o partidos compuestas sólo por hombres, o por mujeres, para defender ante
la sociedad lo que estimen pertinente, por razón de los
intereses de género que consideren oportunos o, más
sencillamente, porque quieren hacer uso del derecho
constitucional de asociarse y concurrir a las elecciones en
compañía de los afines que compartan ideario.
d) El escrito de demanda se cierra con un apartado
denominado «conclusión y precisiones del objeto».
Aquí se indica que el segundo párrafo del apartado
uno de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007 pudiera ser constitucional al referirse al
cumplimiento del principio general de composición equilibrada, animando a las Comunidades Autónomas a favorecer la presencia de las mujeres en las candidaturas. En
cualquier caso, para llegar a esta conclusión sería preciso
expulsar del Ordenamiento el primer párrafo del nuevo
artículo 44 bis.1 LOREG. De interpretarse la adecuación
del primer y último párrafo de esta norma, la lectura no
puede ser otra que la convivencia de ambas instrucciones
para concluir que el nuevo artículo 44 bis.1 LOREG establece una representación mínima por sexos, dando
cobertura a las previsiones autonómicas que elevan el
mínimo allí establecido, en cuyo caso ese segundo
párrafo también sería inconstitucional.
Las excepciones introducidas en los artículos 187.2
y 201.3 LOREG pierden su razón de ser ante la inconstitucionalidad de la adición operada por el nuevo
artículo 44 bis LOREG. También quedaría afectada la
modificación del apartado segundo de la disposición adicional primera LOREG en la medida en que se refiere al
artículo 44 bis y la moratoria de la nueva disposición transitoria séptima.