BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
de Garachico y diez en la de Brunete– no han podido concurrir como candidatas a unas elecciones a causa de su
condición de mujeres. Tal resultado tiene su origen en el
artículo 44 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, introducido por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
Esta paradoja revela la complejidad de la materia regulada
por el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona.
Una aproximación superficial al problema de la representación política paritaria llevaría a creer que lo que se
discute es algo tan simple como la conveniencia de que la
proporción de mujeres que se postulen para ejercer cargos públicos representativos deba ser equivalente o
aproximada a la de los varones. Si se tratara de ello mi
voto hubiera sido favorable a la constitucionalidad de la
Ley cuestionada. Pero el problema es mucho más complejo puesto que, aplicado al ámbito de la representación
política, el sistema de paridad altera las bases sobre las
que está construida la soberanía popular y la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos.
Mi posición se resume en considerar constitucionalmente válido que los partidos políticos puedan acoger en
sus estatutos cláusulas que aseguren la participación de
la mujer en las listas electorales. Pero que en nuestro
modelo constitucional la imposición por ley de la paridad
o de cuotas electorales vulnera el principio de unidad de
la representación política y la libertad ideológica y de
autoorganización de los partidos políticos, resultando
lesionado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos
propuestos que queden excluidos de participar en el proceso electoral como consecuencia de la aplicación de la
norma cuestionada.
2. La reivindicación de la paridad se funda en la idea
de que la división de la Humanidad en dos sexos tiene
más fuerza y prevalece sobre cualquier otro criterio de
unión o de distinción de los seres humanos. Sin embargo,
ha sido un principio fundamental desde los inicios del
Estado liberal surgido de la Revolución francesa que la
representación política no puede dividirse, porque es
expresión de la voluntad general. Como reacción frente al
Ancien Règime y a las asambleas divididas en los brazos
estamentales, el nuevo orden político estableció, en palabras de Sieyès, que «el ciudadano es el hombre desprovisto de toda clase o grupo y hasta de todo interés personal; es el individuo como miembro de la comunidad
despojado de todo lo que pudiera imprimir a su personalidad un carácter particular». Sobre este concepto de ciudadano se edifica el régimen representativo, afirmándose
en el art. 6 de la Declaración de derechos del hombre y del
ciudadano de 1789 que «La ley es la expresión de la
voluntad general. … Como todos los ciudadanos son
iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en
toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus
talentos».
En nuestros días sigue siendo cierto que los candidatos elegidos representan a todos los ciudadanos, no sólo
a los que les votaron, ni siquiera sólo a los que votaron,
sino también a los que no lo hicieron; representan a los
que por ser menores, incapaces o estar condenados no
pudieron votar, a los que pudiendo hacerlo se abstuvieron y a los que votaron en blanco. A todos representan.
Así lo entendió tempranamente este Tribunal al señalar
que «una vez elegidos, los representantes no lo son de
quienes los votaron, sino de todo el cuerpo electoral»
(STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 4) y que «los Diputados,
en cuanto integrantes de las Cortes Generales, representan al conjunto del pueblo español. Otra cosa sería abrir el
camino a la disolución de la unidad de la representación y
con ello de la unidad del Estado» (STC 101/1983, de 18 de
noviembre, FJ 3). Sólo así se entiende que el voto de
21
todos los parlamentarios tenga el mismo valor aunque
cada candidato haya accedido al escaño respaldado por
un distinto número de votos.
En las democracias occidentales la función primera de
la representación política consiste en transformar una
pluralidad inicial en «una» voluntad política, porque
resulta deseable que la heterogeneidad de razas, religiones, culturas, lenguas, lugares de nacimiento, etc., no sea
obstáculo para la consideración legal de ciudadano. Se es
ciudadano y sólo ciudadano. Por ello en nuestro modelo
constitucional la soberanía nacional reside en el pueblo
español en su conjunto, del que emanan los poderes del
Estado (art. 1.2 CE), las Cortes Generales representan al
pueblo español (art. 66.1 CE) y son electores y elegibles
todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 66.5 CE).
El nuevo modelo de representación política que se
inaugura con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
interpone la condición sexual entre la soberanía y la condición de ciudadano, de modo que hombres y mujeres,
hasta ahora personas indiferenciadas en el ejercicio del
derecho de sufragio, incorporan una circunstancia añadida de la que no pueden desprenderse. Ciertamente no
puede extrañar el recelo de esta regulación en un amplio
sector de la militancia feminista.
Debemos preguntarnos: ¿Es concebible dividir a los
representantes políticos en categorías, con el fin de facilitar o asegurar un mínimo de elegidos de cada una, sin
que resulte gravemente afectado el principio de la unidad
y de la homogeneidad del cuerpo de ciudadanos? Si la
respuesta es afirmativa ello permitirá al legislador, en un
futuro, imponer al cuerpo electoral que en las candidaturas electorales deban figurar necesariamente personas
integradas en colectivos definidos por la raza, la lengua,
la orientación sexual, la religión, determinadas minusvalías congénitas, su condición de jóvenes o de personas de
la tercera edad, etc., sin que la Sentencia acierte a razonar
convincentemente que, en adelante, el legislador no
pueda introducir estos criterios al regular el derecho de
sufragio pasivo, ya que la propia Sentencia (FJ 4) atribuye
al legislador la tarea de «actualizar y materializar» la efectividad de la igualdad en el ámbito de la representación
política. Así, en Bélgica, mediante reforma constitucional,
se han introducido cuotas lingüísticas en la actividad
política.
3. Para la Sentencia el artículo 9.2 CE es el deus ex
machina que habilita para modificar el modelo de democracia representativa vigente desde la aprobación de la
Constitución de 1978. Sin embargo, no puede obviarse
que hasta comienzos de la década de los ochenta no
empiezan a articularse propuestas para introducir cuotas
de género en las listas electorales, como el proyecto Barre
en Francia o cuando en 1986 los Verdes adoptaron en Alemania el Frauenstatut y dos años más tarde el SPD con la
llamada Quotenbeschluss, surgiendo en los años noventa
las propuestas de paridad electoral. Por tanto, difícilmente
el constituyente español pudo habilitar en 1978 al legislador, en el artículo 9.2, para mutar el secular modelo de
representación política. El artículo 9.2 CE presenta una
similitud tal con el artículo 3.2 de la Constitución italiana
de 1948 que inmediatamente sugiere que nuestro constituyente se inspiró en él, siendo así que en Italia fue precisa una reforma constitucional expresa para poder introducir normas de paridad electoral.
A mi juicio, el artículo 9.2 CE propicia medidas de
fomento de la igualdad material y, de hecho, es en los
países escandinavos donde la mujer ha logrado mayor
presencia efectiva en las listas electorales, sólo con medidas positivas de fomento voluntariamente incorporadas a
los estatutos de los partidos políticos. Al Estado Social de
Derecho le corresponde remover los obstáculos que impidan o dificulten que la libertad y la igualdad del individuo