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Viernes 29 febrero 2008
sean efectivas y reales, adoptando medidas de fomento
para que los colectivos que histórica o coyunturalmente
han visto dificultado su acceso a los cargos públicos
representativos puedan hacerlo en condiciones de igualdad real. Para ello, en el caso de la mujer, compete al
legislador establecer medidas que permitan la conciliación de la vida laboral o profesional con la familiar, perseguir en todos los ámbitos la violencia de género, el acoso
sexual o la cosificación de la mujer en los medios publicitarios, combatir la educación sexista, la discriminación en
el empleo o en las remuneraciones, facilitar la opción por
la maternidad y cuantas múltiples formas de acción positiva tiendan de modo decidido a mejorar la posición de la
mujer en la sociedad y, en lo que ahora interesa, fomentar
su integración en la vida política. Por ello, considero que
es constitucionalmente válido que los partidos políticos
acojan en sus estatutos cláusulas que aseguren la participación de la mujer en las listas electorales.
El propio Convenio sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación de la mujer, de 18 de diciembre
de 1979, que entró en vigor para España el 4 de febrero
de 1984 y es todavía la norma de Derecho internacional
convencional más avanzada en esta materia, el previo
Convenio de Nueva York de 1953 sobre derechos políticos
de la mujeres y la Resolución núm. 169 de 1988 del Parlamento europeo, no contienen un llamamiento dirigido a
los Gobiernos o a los Parlamentos nacionales, sino a los
partidos políticos.
De otra parte, el Convenio sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación de la mujer contempla
medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer,
pero que cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y trato (art. 4). Y es que,
efectivamente, lo consustancial a las medidas de discriminación positiva es su carácter temporal como consecuencia lógica de la consideración de que el hombre y la
mujer son –por esencia– iguales en derechos y en dignidad humana. Sin embargo, el artículo 44 bis LOREG, introducido por la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, más que mejorar la posición de partida de las
mujeres para que éstas puedan alcanzar un determinado
resultado –acceder a cargos de representación política en
igualdad de condiciones con los hombres–, antes que
esto, lo que persigue es imponer directamente un resultado puesto que, en un sistema de listas electorales cerradas con alternancia impuesta, la igualdad de oportunidades se transforma en igualdad de resultados. Y constato
una cierta incoherencia en que la Ley excluya de su aplicación a muchos municipios del ámbito rural, donde de
facto las mujeres tienen más dificultad para participar en
la vida política.
La Sentencia destaca el carácter equilibrado y bidireccional de la Ley. Pero esa lectura hábil se ve contradicha
por el propio texto legal, que olvida ese equilibrio –en principio neutral– en su artículo 44 bis 1, in fine, cuando habilita
a las Comunidades Autónomas para que, en la elección de
miembros de sus Asambleas Legislativas, sus leyes reguladoras puedan «establecer medidas que favorezcan una
mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se
presenten a las elecciones de las citadas Asambleas Legislativas». Pues bien, para que las medidas de acción positiva sean admisibles deben cumplir la condición de no
producir efectos retrodiscriminadores (reverse discrimination), los cuales sí permite la nueva norma, como se ha
evidenciado en los casos de las mujeres excluidas de los
procesos electorales de Brunete y Garachico.
4. De nuestra jurisprudencia se infiere que el derecho de sufragio pasivo no puede ser modulado mediante
afectación del principio de igualdad –lo que me parece
indudable que ocurre cuando se consagra la división del
cuerpo electoral por razón del sexo– ni limitando dere-
BOE núm. 52 Suplemento
chos fundamentales: en este caso, el derecho de asociación (art. 22 CE) en la modalidad referida a los partidos
políticos, y el derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE). En
efecto, en la importante y conocida STC 10/1983, de 21 de
febrero (FJ 2), se fijó que el legislador, al regular el derecho de sufragio pasivo puede establecer libremente las
condiciones que estime más adecuadas, pero que esta
libertad tiene como limitaciones generales las que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales
que la Constitución garantiza.
Sostiene la Sentencia que los partidos políticos, y no
los ciudadanos, son los destinatarios de las normas que
imponen la paridad en las listas electorales. Razonaba
Hans Kelsen, a principios del siglo pasado, que identificar a
los destinatarios de las normas era uno de los problemas
capitales (Hauptprobleme) del Derecho público. La soltura
de la Sentencia para ceñir a los partidos políticos y a las
coaliciones de electores normas que la propia exposición
de motivos de la Ley vincula al artículo 23.2 CE hubiera
sorprendido al jurista vienés. Lo cierto es que resulta lesionado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos propuestos que queden excluidos de participar en el proceso
electoral como consecuencia de la aplicación de la norma
cuestionada. Me parece que sólo con artificio puede
negarse que el sistema de paridad veta la posibilidad de
convertirse en representantes, en razón de su sexo, a quienes junto a otros concurrentes de su mismo género rebasen una barrera establecida de manera arbitraria por el
legislador.
Desde luego, no existe un derecho a ser incluido en una
candidatura electoral. Pero debe recordarse que en el caso
que origina este proceso constitucional las dieciséis mujeres de la circunscripción de Garachico fueron incluidas en
la candidatura y que, por tanto, no invocan un inexistente
derecho a su inserción en la lista electoral sino que, una vez
que se integraron en la candidatura, reclamaron el derecho
a ser elegidas por el electorado, su derecho de sufragio
pasivo (art. 23.2 CE).
5. Considero que la imposición legislativa de la paridad o de cuotas electorales vulnera la libertad ideológica
y de autoorganización de los partidos políticos (arts. 6 y
22 CE). Una democracia madura debe hacer efectiva su
confianza en que los partidos políticos «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumento fundamental de
la participación política» y que «su creación y el ejercicio
de su actividad es libre dentro del respeto a la Constitución y la ley» (art. 6 CE).
Me parece obvio que las mujeres o los hombres que
integran las candidaturas electorales no aspiran a representar, respectivamente, a las mujeres o a los varones,
pues no es defendible que las mujeres sólo voten a mujeres, ni los hombres a los hombres, ni que cada sexo sólo se
represente a sí mismo. La decisión del elector es producto
de una motivación compleja que sólo el análisis sociológico concreto permitiría, con mayor o menor precisión,
establecer en cada caso (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ
3), pero parece claro que el voto de los ciudadanos atiende
al programa que defienden los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores, con independencia de
que sean hombres o mujeres quienes integren las candidaturas.
Por último, creo que debemos reflexionar sobre las
razones por las que en Francia, Alemania, Italia, Portugal o
Bélgica, la introducción de cuotas o paridades en la actividad política ha venido precedida de la reforma de sus respectivas Constituciones. No creo que obedezca tan sólo al
respeto jurídico que a estos países les merecen sus propias
normas constitucionales sino a algo más profundo, cual es
la necesidad de que los elementos estructurales de la
democracia sean fruto del consenso y no de la imposición
de una mayoría parlamentaria coyuntural al resto de las
fuerzas políticas.
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil ocho.–Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.