BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
Pues bien, las disposiciones adicionales primera y
segunda LOIMH desarrollan y hacen efectiva la participación de las mujeres en la toma de decisiones, consiguiendo así su incorporación creciente y equiparable a la
de los hombres al ámbito de los poderes públicos. La disposición adicional primera precisa la noción de composición equilibrada, en tanto que la disposición adicional
segunda garantiza que esa composición equilibrada se
consiga en la conformación de los órganos fundamentales de la democracia. Ambas disposiciones adicionales
parten de la constatación de que la participación en la
vida política de las mujeres es bastante menor que la de
los hombres, incluso en muchos de los países con sistemas democráticos asentados (para ilustrar este extremo
la Abogacía del Estado acompaña una serie de tablas
comparativas).
b) Seguidamente se expone el marco internacional y
comunitario europeo, con expresa indicación de que en
diferentes foros internacionales se ha considerado que la
democracia tiene un déficit de representación que es
necesario remediar, no sólo como un imperativo de justicia, sino también con apoyo en argumentos favorables a
la presencia de las mujeres en la vida política y en los
órganos dirigentes. Por ello diversos textos normativos
han incorporado el principio de igualdad entre los derechos humanos. Así, se citan el artículo 14 del Convenio
europeo de derechos humanos, de 1950; el artículo 2 del
Convenio sobre los derechos políticos de la mujer, de 1952;
el artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, de 1966, y el artículo 7 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer.
La idea de democracia paritaria parte del reconocimiento del hecho de que las mujeres constituyen el 50 por
100 de la sociedad. Se empieza a hablar de democracia
paritaria a raíz de la llamada «Declaración de Atenas»,
aprobada en la primera Cumbre Europea «Mujeres en el
poder», celebrada en la capital griega el 3 de noviembre
de 1992. También en la Cuarta Conferencia Mundial sobre
la Mujer celebrada en Pekín en 1995 se reiteró la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de las responsabilidades, los poderes y los derechos. En el año 2000 tuvo
lugar en Nueva York el encuentro que Naciones Unidas
programó para efectuar un balance de los acuerdos adoptados en Pekín, insistiéndose en los argumentos ya
expuestos en aquella Conferencia mundial.
En el ámbito del Derecho comunitario europeo se
citan las siguientes Recomendaciones y Resoluciones,
«que carecen de fuerza vinculante, al afectar al ámbito de
la participación política que sigue unida al concepto de
ciudadanía nacional, pero que tienen un evidente autoridad moral»: Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 1996, sobre participación equilibrada en los procesos de toma de decisiones; Resolución del Parlamento
Europeo núm. 169 de 1988, en la que se solicita de los
partidos políticos adopten un sistema de cuotas para la
presentación de candidaturas; Resolución de 3 de marzo
de 2000, en la cual el Parlamento Europeo constata
que las cuotas equilibran la participación de los hombres
y las mujeres en la vida política; Resolución de 5 de julio
de 2001, donde se recomienda la adopción de planes
nacionales para la promoción de una participación
equilibrada; Recomendación del Consejo de 12 de marzo
de 2003, sobre participación equilibrada en los procesos
de decisión en los ámbitos político y público, en la que se
sitúa en el 40 por 100 el umbral aconsejable del equilibrio
auspiciado. Asimismo se han aprobado diversas Directivas, tendentes a asegurar el derecho a la igualdad, por lo
común en el ámbito laboral y el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas se ha pronunciado también sobre
la igualdad de trato, especialmente en sus Sentencias
Kalanke, de 1995, y Marschall, de 1997, en tanto que el
proyecto de Tratado de la Constitución Europea incluye
7
diversas menciones a la igualdad entre hombres y
mujeres.
Se cita también la labor constante del Consejo de
Europa, que en 1989 organizó una Conferencia sobre el
tema «El principio democrático de igual representación.
Cuarenta años de actividad del Consejo de Europa», en la
que se difundieron dos importantes ideas que apuntan a
la promoción de este principio: el concepto de democracia paritaria y la propuesta de incluir el principio de igualdad entre hombres y mujeres en un protocolo adicional a
la Convención europea de derechos humanos. De la IV
Conferencia ministerial europea sobre igualdad entre
hombres y mujeres, celebrada en Estambul los días 13
y 14 de noviembre de 1997 surgió una declaración sobre
la igualdad como criterio fundamental de la democracia.
Tras mencionar la Conferencia de Nueva Delhi organizada por la Unión Interparlamentaria se concluye que
existe «una indudable unanimidad internacional en la
necesidad de adoptar medidas orientadas a conseguir el
equilibrio en la representación política entre hombres y
mujeres, … y si bien es cierto que los citados textos no
imponen directamente la paridad en la composición de
las candidaturas electorales, no puede negarse que el
precepto cuya constitucionalidad se cuestiona se enmarca,
con naturalidad, en las recomendaciones y directrices
señaladas, debiendo destacarse además que, en aplicación del artículo 10.2 CE, éstas se incorporarán a la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución».
c) A renglón seguido expone la Abogacía del Estado
las razones en virtud de las cuales concluye que la doctrina constitucional de Derecho comparado que se alega
de contrario no resulta trasladable a nuestro Ordenamiento jurídico.
El Consejo Constitucional francés, en su Decisión
de 18 de noviembre de 1982, declaró inconstitucional una
reforma del Código electoral y del Código municipal,
inconstitucionalidad que extendió el 24 de enero de 1999
al procedimiento de elección de los consejeros regionales. Sin embargo la reforma constitucional de 8 de julio de
1999 añadió un nuevo párrafo al artículo 3 de la Constitución francesa, conforme al cual «la Ley favorece un acceso
equitativo de mujeres y hombres a los mandatos electorales y a las funciones electivas», al tiempo que el artículo 4
emplaza a los partidos políticos a la consecución de este
objetivo. Pues bien, un análisis comparativo de los artículos 3 y 4 de la Constitución francesa y 9.2 de la nuestra
permite extraer la conclusión de su análoga potencialidad
para amparar la regulación mediante ley de la composición paritaria de las candidaturas, en especial a partir de
la jurisprudencia constitucional, que vincula al artículo 9.2
la remoción, por parte de los poderes públicos, de los
obstáculos existentes para que las mujeres participen con
plenitud en la vida política, económica, social y cultural.
También en Italia se ha discutido la constitucionalidad
de las cuotas femeninas, dando lugar, tras un primer
pronunciamiento de la Corte Constitucional contrario a
esta previsión, a sendas reformas constitucionales en 2001
y 2003. Respecto de este país apunta el Abogado del
Estado que la similitud entre el artículo 9.2 CE y el 3.2 de
la Constitución italiana no debe llevar a confusión, puesto
que «el artículo 9.2 de nuestra Constitución, aunque inspirado en la Constitución italiana, es más rico y no se limita,
como el italiano, a imponer la remoción de obstáculos
sino que exige de los poderes públicos la activa promoción de las condiciones que garanticen que la igualdad de
los individuos y de los grupos en que se integren sean
reales y efectivas». Además, no existe en nuestro texto
constitucional un precepto equivalente al artículo 51 de la
Constitución italiana.
En las reformas constitucionales llevadas a efecto en
Europa concurren dos elementos que no se dan en
España. De una parte, la falta de una definición clara en el