BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
tados. Sin perjuicio de recordar que el art. 14 CE «representa una explícita interdicción de mantenimiento de
determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas» (STC 136/1987), el Tribunal ha destacado que la
Constitución no prohíbe cualquier diferenciación normativa según las categorías del artículo 14 CE sino que,
como bien se afirma en la STC 222/1992, estas diferenciaciones «habrán de mostrar en primer lugar un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse además en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por
último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la
hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas».
Pese a que la norma cuestionada es bidireccional,
apunta el Abogado del Estado que una norma electoral
que actuara unidireccionalmente a favor del sexo femenino sería igualmente conforme con la doctrina plasmada
en las resoluciones antes citadas. Así, tendría un fin lícito
y legítimo, como sería la superación de la desigualdad
histórica de participación política de las mujeres, procurando que las candidaturas reflejen la distribución de la
población por géneros existente, y, por otro lado, la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las listas es
una medida racional y absolutamente proporcionada al
fin perseguido. Concretamente, la exigencia de composición equilibrada resulta proporcionada porque es significativamente equivalente al peso real y numérico de las
mujeres en el cuerpo electoral.
Además se destaca que la participación política se
vertebra, en nuestro sistema electoral, en torno a dos conceptos fundamentales, los de territorialidad y partido
político. Resultando que el derecho electoral pasivo es un
derecho de los ciudadanos en los que concurran los requisitos de capacidad y no estén incursos en causa de inelegibilidad, que comprende el acceso, la permanencia y el
ejercicio de sus funciones no sólo en condiciones de
igualdad sino también de acuerdo con las leyes, no existe
ningún motivo para pensar que entre los requisitos que
satisfacen el juicio de racionalidad se encuentra la cobertura de un porcentaje de los puestos de las listas electorales con hombres y mujeres, dado que en todos los sistemas electorales hay correctores de representatividad.
El artículo 23.2 CE es un derecho de configuración
legal, cuya titularidad no corresponde a todos los seres
humanos y que admite, precisamente por ello, diferenciaciones normativas, correspondiendo al legislador electoral la tarea de concretar los requisitos para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo (SSTC 161/1988, 18/1989
y 205/1990). Es decir, «el derecho de sufragio pasivo
(art. 23.2 CE) es de configuración legal y admite diferenciación normativa, el derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE)
es universal y necesariamente iguald, de manera absoluta».
La LOREG debe respetar el contenido mínimo de este
derecho fundamental, pero goza de libertad para su configuración más o menos amplia. Pues bien, en la legislación electoral hay causas de inelegibilidad (arts. 6 y 7
LOREG), causas de incompatibilidad (arts. 155 y ss.) y
requisitos de presentación de candidaturas (art. 46, entre
otros), sin que parezca que estos requisitos o causas tengan una naturaleza distinta de los requisitos de paridad
electoral. El contenido del derecho de sufragio pasivo
consiste en que el candidato «que satisface los requisitos
de la ley electoral, alcance la elección y se halle habilitado
para tomar posesión y ejercer el cargo de representante».
Ahora bien, nadie tiene «derecho» a ser candidato, habida
cuenta de que la condición de candidato no existe hasta la
publicación oficial de la candidatura. De modo que las
medidas de paridad entre hombres y mujeres aquí controvertidas se enmarcan en una dimensión distinta a la
del estricto ejercicio del derecho fundamental de sufragio
pasivo pues atañen no tanto a la condición de candidato
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como a la elaboración de una candidatura en su conjunto.
Es cierto que la exigencia de una composición equilibrada de las listas incide sobre el ámbito de decisión de
los partidos políticos en la elaboración de las candidaturas, pero no es menos cierto que el artículo 6 CE condiciona la libertad de los partidos políticos al respeto a la
Constitución y, también, a la ley. De suerte que la libertad
de los partidos en este ámbito está fuertemente condicionada, habida cuenta de que en la LOREG se regulan, entre
otros extremos, la confección de listas cerradas y bloqueadas, las causas de inelegibilidad, el régimen de
incompatibilidades, inscripción en el censo, obligatoriedad de presentar tantos candidatos como puestos a
cubrir, etc. A ello debe añadirse que los partidos políticos
no son titulares del derecho fundamental de sufragio
pasivo sino instrumentos para que la participación política sea efectiva y, a su través, los ciudadanos puedan
ejercer los derechos que la Constitución les reconoce. La
determinación de la condición de candidato es, en su integridad, obra del legislador, al que corresponde establecer
los requisitos de elegibilidad y los supuestos de inelegibilidad.
La medida satisface, finalmente, el requisito de proporcionalidad al introducir una mínima limitación en la
libertad de conformación de las candidaturas electorales
por los partidos políticos, las federaciones, coaliciones y
agrupaciones electorales. Con esa limitación mínima se
alcanza el objetivo de la composición paritaria y sin perjuicio de reconocer que existen otras alternativas, la
opción del legislador no puede tildarse de excesiva o
carente de ponderación.
8. El día 13 de septiembre de 2007 se registró en este
Tribunal Constitucional escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando que la Mesa de la
Cámara había acordado, en la reunión celebrada el día 4
anterior, dar por personada a la Cámara en la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 4069-2007 y por ofrecida su
colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de
alegaciones el 5 de octubre de 2007. Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes procesales de la
cuestión de inconstitucionalidad núm. 4069-2007, relaciona los argumentos en virtud de los cuales postula su
desestimación.
En primer lugar recuerda que el derecho proclamado
en el artículo 23.2 CE es un derecho de configuración
legal, de manera que compete al legislador la tarea de
concretar los requisitos para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo, en lo que se diferencia sustancialmente
del derecho de sufragio activo. Sin embargo, la configuración legal del derecho fundamental no está exenta de
control.
La propia LOREG establece regulaciones restrictivas
de la participación electoral. Así sucede con las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad, o con el sistema de listas cerradas. Esto es, «el propio desarrollo, la configuración legal del derecho del artículo 23.2 CE no se concibe ni
se plasma sino como un sistema en el que el legislador
regula con restricciones el derecho a elegir y a ser elegido».
La idea orientadora de la LOIMH es la promoción real
de la igualdad de la condición femenina. Con independencia de la denominación teórica que merezcan sus previsiones, lo determinante es que gozan de cobertura en
instrumentos internacionales y que la idea misma de discriminación positiva ya es comúnmente aceptada y ha
sido objeto, singularmente en el ámbito laboral y para la
mujer trabajadora, de diversos pronunciamientos de este
Tribunal (por todas, STC 229/1992, de 14 de diciembre). La
valoración de este tipo de medidas cuando afecten a derechos fundamentales debe hacerse teniendo presente que