SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO dirigida a los partidos políticos y que, en principio, no vulnera al principio constitucional de certeza.24 Asimismo, se concibe que el establecer una medida que permita a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ accedan a cargos púbicos de elección popular permite devolver a un grupo históricamente discriminado el derecho político-electoral que constitucionalmente tiene previsto y del que no han podido gozar a plenitud. Ahora bien, en México, de acuerdo con datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en su ficha temática sobre las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, conforme con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) dos mil diecisiete, casi dos millones setecientas mil personas del país declararon no ser heterosexuales, lo que representa el 3.2% (tres punto dos por ciento) de la población nacional25. Por tanto, la medida relativa a que finalmente las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ estén plenamente representadas en Congresos, Ayuntamientos y otros cargos públicos de elección popular, contrario a implicar una invasión a los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, refrenda el compromiso del Estado mexicano y de todas sus instituciones de proteger y garantizar los derechos de las personas que por años se han encontrado en un contexto de exclusión y, en consecuencia, vulnerabilidad. Por otro lado, es conveniente referir que el Consejo General del INE, órgano constitucional autónomo fundamental para la vida democrática del país en atención a su función constitucional de organización de los procesos electorales federales y, bajo ciertas 24 Acorde a la sentencia SUP-REC-117/2021. Porcentaje que, acorde al informe del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, dados los prejuicios sobre la diversidad sexual en México, pudiera ser mayor. 25 29

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