SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
dirigida a los partidos políticos y que, en principio, no vulnera al
principio constitucional de certeza.24
Asimismo, se concibe que el establecer una medida que permita a las
personas de la comunidad LGBTTTIQ+ accedan a cargos púbicos de
elección popular permite devolver a un grupo históricamente
discriminado el derecho político-electoral que constitucionalmente
tiene previsto y del que no han podido gozar a plenitud.
Ahora bien, en México, de acuerdo con datos del Consejo Nacional
para Prevenir la Discriminación en su ficha temática sobre las
personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, conforme con la
Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) dos mil diecisiete,
casi dos millones setecientas mil personas del país declararon no ser
heterosexuales, lo que representa el 3.2% (tres punto dos por ciento)
de la población nacional25.
Por tanto, la medida relativa a que finalmente las personas de la
comunidad
LGBTTTIQ+
estén
plenamente
representadas
en
Congresos, Ayuntamientos y otros cargos públicos de elección
popular, contrario a implicar una invasión a los derechos de
autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos,
coaliciones o candidaturas comunes, refrenda el compromiso del
Estado mexicano y de todas sus instituciones de proteger y garantizar
los derechos de las personas que por años se han encontrado en un
contexto de exclusión y, en consecuencia, vulnerabilidad.
Por otro lado, es conveniente referir que el Consejo General del INE,
órgano
constitucional
autónomo
fundamental
para
la
vida
democrática del país en atención a su función constitucional de
organización de los procesos electorales federales y, bajo ciertas
24
Acorde a la sentencia SUP-REC-117/2021.
Porcentaje que, acorde al informe del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,
dados los prejuicios sobre la diversidad sexual en México, pudiera ser mayor.
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