SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO Adicionalmente, cabe destacar que, en la entidad federativa en los Lineamientos de Precandidaturas26 sí se había previsto la obligación de postulación en favor de dicho colectivo: Artículo 10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes, discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido. De la normativa trascrita se advierte que la obligación de implementar lineamientos y acciones afirmativas en favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ en realidad, está dispuesta ya en el orden normativo del estado de Guerrero como un imperativo que debe operar en toda construcción normativa diseñada por la autoridad estatal. En ese orden, si bien dichos ordenamientos prevén la implementación de medidas que garanticen el acceso igualitario a los derechos político-electorales por parte de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, resulta dable conocer las limitaciones previstas en la Constitución federal para implementar reglas inherentes a los procesos electorales acorde con la necesidad de encontrar un balance necesario con el principio de certeza, principio fundamental en la materia. III. Principio de estabilidad normativa de cara a los procesos electorales. La Constitución Federal señala en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, lo siguiente: 26 Lineamientos de precampañas electorales que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y precandidaturas en el proceso electoral ordinario de Gobernatura del Estado, Diputaciones Locales y ayuntamientos. 32

Select target paragraph3