SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
También analizó el contenido de las respuestas que en ese sentido
había referido el Instituto electoral en los acuerdos mencionados,
en los cuales señalaba que era a los partidos políticos a los que
correspondía en primer lugar garantizar la participación política de
ese sector social, observando en todo momento la normativa
interna que regula su vida política y su funcionamiento; mientras
que, en segundo momento, sería el Instituto Electoral el encargado
de vigilar su cumplimiento al instante de revisar las solicitudes de
registros de candidaturas presentadas.
Aunado a ello, estudió que el Instituto Electoral había referido que
previo al inicio del siguiente proceso electoral local, generaría y/o
fortalecería los instrumentos necesarios para implementar acciones
afirmativas a raíz de estudios y análisis de información oficial con
que cuenten las autoridades correspondientes, y que incluso
reconocía que “las disposiciones normativas que regulan la materia
electoral, no establecen de manera directa la forma en la que los
partidos políticos registrarán en candidaturas a personas de la
diversidad sexual”.
Finalmente, el Tribunal local analizó que el Instituto Electoral refería
que las acciones afirmativas que estableció en el presente proceso
electoral tenían que ver con el registro paritario de candidaturas en
materia de igualdad de género y de personas indígenas y
afromexicanas, más no con temas de diversidad sexual.
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal responsable concluyó que la
existencia de los referidos lineamientos resultaba insuficiente para
garantizar el acceso efectivo de las personas integrantes de la
comunidad LGBTTTIQ+ a los cargos del poder público, pues el
Instituto Electoral, hasta ese momento, no había establecido el
mecanismo a través del cual se haría efectiva dicha medida, lo cual
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