SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
ponía de manifiesto la falta de consideración sobre las acciones
afirmativas para materializar los derechos reclamados.
Así, de acuerdo a lo expuesto esta Sala Regional coincide con los
razonamientos expuestos por el Tribunal local en el sentido de que
ante la ausencia de una determinación legal que obligara de manera
específica a los partidos políticos a cumplir con alguna cuota que
incluyera a personas del referido segmento poblacional en la
postulación de sus candidaturas, el Instituto Electoral estaba obligado
por mandato constitucional y convencional a establecer acciones
afirmativas concretas por ser la vía idónea para lograr un estándar
efectivo de inclusión y representación de la población LGBTTTIQ+
en los cargos públicos en condiciones de igualdad y en ejercicio
pleno de sus derechos político-electorales.
Máxime que, como quedó de manifiesto previamente en los meses de
enero y febrero inclusive el Instituto Electoral había recibido consultas
y solicitudes relacionadas por personas LGBTTTIQ+ cuestionándolo
e instándolo a respecto de la emisión de acciones afirmativas a favor
de dicho colectivo.
Así, se advierte que, son infundados los agravios en análisis, dado
que en el caso no se impugnaban las reglas del proceso electoral local
2020-2021 emitidas por el Instituto Electoral como lo refiere el partido
actor, ya que, lo reclamado consistía en que dicho órgano había
incumplido (sido omiso) con la obligación convencional,
constitucional y legal de emitir acciones afirmativas concretas
que materializaran los derechos de participación política de las
personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.
Por tanto, fue conforme a derecho que el Tribunal Electoral ordenara
su reparación, ordenando la emisión de lineamientos concretos para
que se fijaran cuotas obligatorias en favor de dicho grupo en la
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