SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO cabo del veintisiete de marzo al diez de abril y las campañas del veinticuatro de abril al dos de junio. Lo cual encuadraba en la temporalidad establecida previamente: preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas. Lo cual torna infundados los agravios en análisis. Ahora bien, las alegaciones del partido actor relacionadas en ese sentido respecto de la emisión de acciones afirmativas en la postulación de diputaciones locales para el proceso electoral local 2020-2021 resultan inoperantes, ya que el Tribunal local determinó que eran de imposible materialización dado lo avanzado de éste. En vista de todo lo expuesto, se advierte que no le asiste la razón al partido actor cuando solicita de manera general al inicio de su demanda un ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad, dado que como quedó evidenciado las acciones afirmativas en materia de representación política implementadas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad son acordes al bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Así también, resultan inoperantes los agravios consistentes en que: carece de razón el Tribunal local dado que el Instituto Electoral no posee facultades jurisdiccionales, sino administrativas y de organización electoral, por lo que no podía conminarlo a impartir justicia en casos que involucren la orientación sexual, porque no es un órgano con tal competencia; así como las manifestaciones contenidas en las fojas 27 y 28 de la demanda relacionadas con la colocación de espectaculares. Dado que, el Tribunal local hizo mención de la obligación de juzgar con perspectiva de género y de diversidad sexual en términos del Protocolo como parte de la metodología que debía implementar en la emisión de su sentencia, pero en modo alguno conminó al Instituto 47

Select target paragraph3