SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
puede llevarse a cabo a pesar de lo avanzado de las etapas del
proceso electoral, siempre y cuando la aprobación de las medidas, se
haga con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las
que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, y
no modulen actos que ya han sido celebrados, como puede ser la
integración y registro de candidaturas.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que dichas apreciaciones
son imprecisas, en primer término, porque el actor presentó la
solicitud de implementación de acciones afirmativas ante el Instituto
Electoral desde el tres de febrero, y dicho órgano le contestó hasta el
veinticuatro de siguiente, derivado de lo cual el juicio local fue
presentado el tres de marzo.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, debe señalarse que el
precedente SUP-REC-343/2020 que citó el Tribunal local, señala que
la temporalidad de la emisión de las acciones afirmativas debe
analizarse a cada caso concreto, y que en modo alguno se imponía
una regla general para todos los casos, ya que en cada asunto debían
ponderarse las circunstancias y el contexto de cada asunto en
particular.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la visión más
progresiva y garantista que debió aplicarse al caso dadas sus
particularidades en el contenido en el SUP-REC-117/2021 resuelto el
diez de marzo por la Sala Superior, en el cual se estableció que las
medidas
implementadas
por
las
autoridades
electorales
administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para
hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de
candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas.
Es decir, que con independencia de que el Tribunal local no resolvió
previo al inicio de la etapa de registro de las diputaciones locales, se
50