SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
desarrollo, lo cierto es que tal cuestión, en el caso concreto, no
infringe el principio constitucional de certeza, pues se hace patente
el respeto y vigencia del principio de igualdad material y permite
que las personas pertenecientes a un grupo históricamente
discriminado accedan a un cargo de elección popular.
Adicionalmente, debe destacarse que con independencia del marco
normativo que se ha citado en la presente resolución al establecer el
derecho de dicho grupo para acceder en vía de acción afirmativa a los
cargos de elección popular, en el caso concreto adquiere mayor
relevancia, que en la entidad federativa en los Lineamientos de
Precandidaturas previamente referidos sí se había previsto la
obligación de postulación en favor de dicho colectivo: Artículo
10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos
internos de selección y postulación de candidaturas a los
diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes,
discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores
en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido.
Previsión que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 5 párrafo 4 de la Ley Electoral local, misma que establece que
los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia
política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación
por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Es decir que, realmente no se trata de una regla novedosa, ya que
sí se había establecido el derecho sustantivo a favor de las
personas LGBTTTIQ+, y en su caso, lo único que queda por definir
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