SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el presente caso, es dable seguir la orientación que en el contexto de la defensa de los derechos humanos ha trazado la Sala Superior en la sentencia del SUP-REC-117/2021 resuelto el diez de marzo, en el cual, como se analizó, estableció que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas anticipación suficiente para hacer deben factible aprobarse su con definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas. Es decir, que con independencia de que el Instituto y el Tribunal locales no resolvieron los escritos del actor previo al inicio de la etapa de solicitud de registro de las diputaciones, se advierte que sí lo hicieron antes del inicio de las campañas, por tanto, se considera que sí había y existe actualmente, posibilidad jurídica y material de ordenar que las acciones afirmativas se emitieran para dichos cargos. Sin que lo anterior, vulnere los principios de autodeterminación y autoorganización partidaria, toda vez que, como lo refiere la Sala Superior en el citado recurso de reconsideración, los partidos políticos son entes de interés público que entre sus fines principales está el de promover la participación política de todos los sectores de la sociedad, ello, conforme al análisis realizado al artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de ahí que el acatar los lineamientos que al efecto emitirá el Instituto local a favor de la postulación y acceso real a cargos de elección popular de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, cumple con dichos fines constitucionales. En ese balance, también debe señalarse que en la ponderación de la implementación de las acciones afirmativas para tutelar derechos de la comunidad LGBTTIQ+, tampoco puede verse obstaculizada por la 60

Select target paragraph3