que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no
puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una
decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá
el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su
autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y
entorno que permiten interpretar sus preferencias.
La prohibición de la interdicción establecida en el artículo 53 de la Ley
1996 de 2019 es constitucional toda vez que obedece al modelo social de la
discapacidad
64. En el expediente D-13.575 el demandante formuló un cargo contra el
artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, en el cual sostuvo que la interdicción era
un mecanismo de protección efectivo para las personas con discapacidad
cognitiva grave o severa. Para ello, acudió a la escala de Reisberg y señaló
que las personas con discapacidad situadas en los escalafones GDS5, GDS6,
GDS 7 y algunas del GDS 4 no tienen la capacidad para comprender sus
actos, no pueden expresar su voluntad de manera consciente y tampoco
prevén los efectos de dichos actos. Con base en ello, adujo que no es cierto
que la interdicción e inhabilidad sustituya la voluntad de la persona con
discapacidad mayor de edad, habida consideración de que las personas
pertenecientes a esas clasificaciones exteriorizan su voluntad sin consciencia.
De tal forma, en la demanda argumentó que la eliminación de la figura de la
interdicción dejaba en indefensión a las personas con discapacidad mental
severa y en consecuencia desconocía lo dispuesto en el artículo 13 de la
Constitución Política y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad.
65. Primero es preciso determinar el contenido y alcance del artículo 53 de la
Ley 1996 de 2019. Esta disposición se encuentra en el Capítulo VIII relativo
al “Régimen de transición”. En esta parte de la Ley se consagran todas
aquellas disposiciones que permiten armonizar el régimen de interdicción y el
de guardas (Ley 1309 de 2009), con el actual sistema de apoyos. El artículo
53 consagra la “prohibición de interdicción”, de la cual se deriva
específicamente que queda prohibido (i) “iniciar procesos de interdicción o
inhabilitación” o (ii) “solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación
para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la
promulgación de la presente ley”.
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