66. En segundo lugar, la Sala recuerda que, según los estándares internacionales desarrollados en las consideraciones de esta providencia, así como la jurisprudencia constitucional, la figura de la interdicción judicial, en el marco del modelo social de discapacidad, debe ser eliminada, toda vez que es un mecanismo que reemplaza y sustituye de forma absoluta la voluntad de la persona que pretende proteger. 67. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al consagrar el “igual reconocimiento como persona ante la ley”, desarrolla el contenido del derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y señala que los Estados deben garantizar las medidas adecuadas y necesarias “para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. Igualmente, debe asegurarse que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a todas las demás, puedan “ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero”. Esta disposición debe leerse en conjunto con la interpretación que ha hecho el Comité de ella en la Observación General No. 1. En este documento el Comité estableció de forma expresa que las figuras de la tutela, interdicción judicial o la curaduría son “regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones” e hizo un llamado para que aquellas instituciones sean abolidas con el fin de que las personas con discapacidad recobren su capacidad legal. Para el Comité estos regímenes de sustitución de la voluntad tienen en común que (i) “despoja[n] a la persona de la capacidad jurídica”, (ii) puede nombrarse un sustituto que tomará las decisiones de alguien que no sea la persona involucrada y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad y (iii) “toda decisión adoptada por el sustituto en la adopción de decisiones se basa en lo que se considera el “interés superior” objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y preferencias”.161 De ese modo, el Comité fue claro en señalar que no puede confundirse la capacidad de ejercicio o legitimación para actuar, con la capacidad mental. Esta última hace referencia a la aptitud de una persona para adoptar decisiones de distinta índole y en distintos contextos; varía según la persona y 161 ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr. 27. 102

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