persona, así como, el desarrollo de habilidades de independencia. Los
impactos positivos del sistema de apoyos son armónicos con el respeto a los
derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de la base de que,
independientemente la deficiencia cognitiva que tenga una persona, ella es un
fin en sí mismo, cuenta con un proyecto de vida que se construye de forma
autónoma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro de la toma de
decisiones. Por su parte, el Estado solo debe reconocer su capacidad legal y
prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de condiciones a
las demás.
74. Con sustento en lo anterior, la Sala observa que los planteamientos del
actor no tienen un asidero jurídico, pues aún en los casos que él denomina
como “graves o severos”, el sistema de apoyos cuenta con una adjudicación
judicial que determinará, con la participación y evaluación de las habilidades
de la persona con discapacidad, qué apoyos requiere y cuál debe ser su
intensidad (tal como se explicó en el apartado anterior). De tal forma que,
ante la imposibilidad de una persona de manifestar su voluntad, a diferencia
de un proceso de interdicción, su entorno familiar, así como la autoridad
competente, deben analizar los ajustes razonables más adecuados según el
acto jurídico que se vaya a perfeccionar. En otras palabras, no se anula la
voluntad o preferencias de la persona, sino por el contrario, se examina su
contexto familiar, entorno social y se interpreta su voluntad acorde con estos
elementos contextuales.
75. De manera que el nuevo sistema de apoyos que trae la Ley 1996 de 2019
debe analizarse, y particularmente la prohibición de interdicción dispuesta en
su artículo 53, bajo las salvaguardas dispuestas en el mismo modelo, así
como las normas que generaban algún efecto procesal bajo el sistema de
interdicción a favor de la persona con discapacidad. Estas deben entenderse
en ese mismo orden, es decir, a la luz del principio de la mejor interpretación
de la voluntad de la persona involucrada y a favor de sus derechos
fundamentales. De tal forma, la Sala Plena no comparte el argumento del
actor que cuestiona que la interdicción contaba con mayores y mejores
salvaguardas en asuntos procesales, puesto que los efectos procesales que
beneficien a la persona con discapacidad, en la medida en que sean más
favorables a sus intereses, deben permanecer vigentes.
76. Por lo demás, no puede pasarse por alto, que el artículo 53 de la Ley 1996
de 2019, además de estar acorde con los lineamientos constitucionales para
acceder a prestaciones sociales, es el cumplimiento expreso de una
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