persona, así como, el desarrollo de habilidades de independencia. Los impactos positivos del sistema de apoyos son armónicos con el respeto a los derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de la base de que, independientemente la deficiencia cognitiva que tenga una persona, ella es un fin en sí mismo, cuenta con un proyecto de vida que se construye de forma autónoma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro de la toma de decisiones. Por su parte, el Estado solo debe reconocer su capacidad legal y prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de condiciones a las demás. 74. Con sustento en lo anterior, la Sala observa que los planteamientos del actor no tienen un asidero jurídico, pues aún en los casos que él denomina como “graves o severos”, el sistema de apoyos cuenta con una adjudicación judicial que determinará, con la participación y evaluación de las habilidades de la persona con discapacidad, qué apoyos requiere y cuál debe ser su intensidad (tal como se explicó en el apartado anterior). De tal forma que, ante la imposibilidad de una persona de manifestar su voluntad, a diferencia de un proceso de interdicción, su entorno familiar, así como la autoridad competente, deben analizar los ajustes razonables más adecuados según el acto jurídico que se vaya a perfeccionar. En otras palabras, no se anula la voluntad o preferencias de la persona, sino por el contrario, se examina su contexto familiar, entorno social y se interpreta su voluntad acorde con estos elementos contextuales. 75. De manera que el nuevo sistema de apoyos que trae la Ley 1996 de 2019 debe analizarse, y particularmente la prohibición de interdicción dispuesta en su artículo 53, bajo las salvaguardas dispuestas en el mismo modelo, así como las normas que generaban algún efecto procesal bajo el sistema de interdicción a favor de la persona con discapacidad. Estas deben entenderse en ese mismo orden, es decir, a la luz del principio de la mejor interpretación de la voluntad de la persona involucrada y a favor de sus derechos fundamentales. De tal forma, la Sala Plena no comparte el argumento del actor que cuestiona que la interdicción contaba con mayores y mejores salvaguardas en asuntos procesales, puesto que los efectos procesales que beneficien a la persona con discapacidad, en la medida en que sean más favorables a sus intereses, deben permanecer vigentes. 76. Por lo demás, no puede pasarse por alto, que el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, además de estar acorde con los lineamientos constitucionales para acceder a prestaciones sociales, es el cumplimiento expreso de una 106

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