la sociedad. Desde el modelo social comprendemos que dos personas con un mismo diagnóstico pueden encontrarse en dos situaciones de discapacidad muy diversa dependiendo de los apoyos que tengan en su entorno y de otros factores sociales, económicos, contextuales o ambientales. Partiendo del susodicho enfoque, cabe rechazar de un modo previo la terminología utilizada, particularmente en la demanda de los estudiantes de Manizales, por ser imprecisa y por enmarcarse en un modelo obsoleto y en una acreditada ausencia de conocimientos sobre las enfermedades y diagnósticos a los que se tilda de plenamente incapacitantes”. El interviniente advirtió que las demandas parten de premisas que no tiene sustento en el contenido de la Ley 1996 y que le atribuyen efectos jurídicos futuros que no resultan de su contenido y finalidad. Al respecto, precisó que el artículo 12 de la Convención reconoce el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Según el interviniente, este atributo no equivale a la capacidad mental, ni a la aptitud requerida para la realización de un determinado acto jurídico, sino que se trata de dos conceptos distintos que el mismo Comité ha definido. En ese orden de ideas, la presunción de la capacidad jurídica del artículo 6 de la Ley 1996 pretende, en virtud de la dignidad humana, reconocer que las personas con discapacidad tienen, al igual que todas, la capacidad para tomar decisiones de acuerdo con sus preferencias. Lo anterior, no implica que, según el caso, se requiera de un apoyo que les ayude a llegar a su objetivo. Por tanto, este artículo legal está conforme a los numerales 1 y 12 del artículo 12 de la Convención. Por su parte, los artículos 8 y 9 de la Ley 1996 de 2019 son armónicos con lo requerido por el artículo 12.3 de la Convención, puesto que, según el interviniente, según sea el contexto en el que la persona con discapacidad va a tomar una decisión, requerirá de apoyos o de ajustes razonables adecuados. Lo anterior, implica reconocerle ante todo su capacidad de actuar. Restringir el ejercicio de los derechos de una persona con base en una discapacidad es discriminatorio. “Cuando la situación de la persona con discapacidad implique una gran intensidad en los apoyos, porque sufre dificultades cognitivas severas o muy graves, o porque se encuentra en un estado de inconsciencia, de ahí no se deriva como consecuencia necesaria e inexcusable excluir jurídicamente a esa persona de la sociedad, tratándola de absolutamente incapaz. El enfoque de la Convención y que la Ley 1996 de 2019 123

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