CDPD que es el reconocimiento de los derechos de esa población en
condición de igualdad a las demás personas”.
Advirtió que el hecho de que las personas sean sujetos de especial protección
constitucional no implica que deban tomarse medidas paternalistas sobre
ellas, si no que esto exige tomar medidas en igualdad de condiciones y
garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En ese sentido, la interdicción
no es un mecanismo viable, pues “le quita a la persona la facultad de decidir
sobre sus propios asuntos y la reduce a una situación donde sus preferencias
y deseos están supeditados a un tercero”.
Señaló que a diferencia de lo que afirman los demandantes, la Ley 1996 de
2019 prevé mecanismos para los casos más intensos como lo es la
adjudicación judicial de apoyos establecida en el artículo 38.
Finalmente, la interviniente adujo que los demandantes no aplican bien el
juicio de proporcionalidad. Al respecto, explicó que el análisis que hacen del
artículo 6° sobre la presunción de capacidad es errado pues desconoce que
conforme a los tratados internacionales y la Constitución Política, la
capacidad es un atributo que se reconoce de forma iguala todas las personas.
Además, los demandantes no comprenden que los apoyos son para asegurar el
ejercicio del derecho a la capacidad jurídica, no para ser titular del mismo.
Concluyó que la posición de los demandantes es contraria al modelo social de
la discapacidad y recordó que el Estado debe tomar medidas a favor de la
protección de los derechos de las personas con discapacidad, pero éstas no
pueden ser paternalistas ni invadir las esferas de acción y decisión de las
personas. Afirmó que “la existencia de casos en los que las personas no
pueden expresar de ninguna manera su voluntad y consentimiento no debe ser
el racero mediante el cual se regule la situación del resto de personas, pues
conduce a las medidas más restrictivas de derechos”.
Lucila López, (ciudadana con nacionalidad argentina amicus curiae)
Afirmó que la Ley 1996 de 2019 obedece a los estándares internacionales de
la discapacidad desde un modelo social. Para la interviniente la figura de la
interdicción es una sustitución de la voluntad y una “violación de derechos”.
Expresó que la interdicción responde a un “estigma” social sobre las personas
con discapacidad psicosocial que les impide ejercer sus derechos de manera
óptima. Se refirió a los derechos reproductivos de las mujeres con
discapacidad psicosocial y adujo que es una violación a la dignidad humana y
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