CDPD que es el reconocimiento de los derechos de esa población en condición de igualdad a las demás personas”. Advirtió que el hecho de que las personas sean sujetos de especial protección constitucional no implica que deban tomarse medidas paternalistas sobre ellas, si no que esto exige tomar medidas en igualdad de condiciones y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En ese sentido, la interdicción no es un mecanismo viable, pues “le quita a la persona la facultad de decidir sobre sus propios asuntos y la reduce a una situación donde sus preferencias y deseos están supeditados a un tercero”. Señaló que a diferencia de lo que afirman los demandantes, la Ley 1996 de 2019 prevé mecanismos para los casos más intensos como lo es la adjudicación judicial de apoyos establecida en el artículo 38. Finalmente, la interviniente adujo que los demandantes no aplican bien el juicio de proporcionalidad. Al respecto, explicó que el análisis que hacen del artículo 6° sobre la presunción de capacidad es errado pues desconoce que conforme a los tratados internacionales y la Constitución Política, la capacidad es un atributo que se reconoce de forma iguala todas las personas. Además, los demandantes no comprenden que los apoyos son para asegurar el ejercicio del derecho a la capacidad jurídica, no para ser titular del mismo. Concluyó que la posición de los demandantes es contraria al modelo social de la discapacidad y recordó que el Estado debe tomar medidas a favor de la protección de los derechos de las personas con discapacidad, pero éstas no pueden ser paternalistas ni invadir las esferas de acción y decisión de las personas. Afirmó que “la existencia de casos en los que las personas no pueden expresar de ninguna manera su voluntad y consentimiento no debe ser el racero mediante el cual se regule la situación del resto de personas, pues conduce a las medidas más restrictivas de derechos”. Lucila López, (ciudadana con nacionalidad argentina amicus curiae) Afirmó que la Ley 1996 de 2019 obedece a los estándares internacionales de la discapacidad desde un modelo social. Para la interviniente la figura de la interdicción es una sustitución de la voluntad y una “violación de derechos”. Expresó que la interdicción responde a un “estigma” social sobre las personas con discapacidad psicosocial que les impide ejercer sus derechos de manera óptima. Se refirió a los derechos reproductivos de las mujeres con discapacidad psicosocial y adujo que es una violación a la dignidad humana y 133

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