Sobre este punto en particular, aclararon que “los apoyos se entienden como mecanismos facultativos diseñados o designados para facilitar la formulación y comunicación de la voluntad de una persona al momento de tomar una decisión que genere efectos jurídicos. Estos apoyos para la toma de decisiones pueden tomar diversas formas, como el apoyo de pares, apoyos naturales, o redes de apoyo comunitario. En los términos del Comité de Personas con Discapacidad (Comité PCD), la figura del apoyo ‘debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas’. En el caso colombiano, en virtud de la Ley 1996 de 2019, los apoyos pueden ser personas naturales o jurídicas, designadas mediante acuerdos de apoyo (artículo 15), directivas anticipadas (artículo 21), procedimientos de jurisdicción voluntaria o procesos sumarios (artículo 32)”199. Aclararon que el rol del apoyo no es el de sustituir ni validar la voluntad de la persona con discapacidad, ni tampoco habilitar la celebración de actos jurídicos, sino por el contrario ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico. Con fundamento en ello, sostuvieron que la capacidad de ejercicio no puede condicionarse al nombramiento de apoyos, pues esta interpretación del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 seria contraria a la CDPD y viciaría el contenido de la reforma. Indicaron que no estaban de acuerdo con la postura de los demandantes consistente en entender que al considerar como válidos los actos jurídicos celebrados por una persona con discapacidad sin la participación de un apoyo implica la vulneración de su derecho a la igualdad formal y al principio de no discriminación. Ello, puesto que los demandantes sólo se fundamentan “en el perjuicio según el cual las personas con discapacidad, sin la guía de un apoyo, necesariamente tomarán decisiones perjudiciales para ellos/as. Como ya se ha explicado, adoptar una reformar (sic) de capacidad jurídica supone reconocer que la capacidad jurídica es inherente a toda persona, y es diferente de la capacidad mental; supone aceptar que las personas con discapacidad pueden formular una voluntad igualmente válida a la del resto de personas. Supeditar la validez de un acto jurídico a la participación de una tercera persona a causa de la discapacidad de quien celebra el acto supondría – precisamente – vulnerar el principio de no discriminación”200. 199 Pg. 10. 200 Pg. 11. 144

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