Por último, expresaron que no estaban de acuerdo con los señalamientos
realizados por los demandantes, respecto de que la Ley 1996 de 2019 no
establece salvaguardias adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad
jurídica y que, por el contrario, al prohibir la interdicción, a través del artículo
53, la Ley habría eliminado una salvaguardia adecuada y efectiva. Lo anterior,
toda vez que, en su opinión, los argumentos parecen partir de una
comprensión errónea de la naturaleza y función de las salvaguardias en el
sistema de capacidad jurídica de la CDPD.
Al respecto, expusieron que “[l]as salvaguardias son medidas diseñadas
para evitar que los apoyos incurran en conflictos de intereses o tengan una
influencia indebida sobre las personas con discapacidad. Son personas o
mecanismos que deben evitar que se cometan abusos contra la persona con
discapacidad, prevenir conflictos de intereses y garantizar el respeto de las
preferencias de la persona con discapacidad. Según la CDPD, deben ser
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona,
protegiéndola frente a posibles abusos; e incluso en aquellos casos en que no
sea posible determinar la voluntad y preferencias de una persona, la noción
de salvaguardia nos obliga a entender el interés superior de aquella persona
como la ‘mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias’. Es
decir que aún en aquellos casos más severos, como aquellos previstos en los
artículos 32 y 38 de la Ley 1996, se deberá velar por la voluntad de la
persona con discapacidad y no sustituirla”201.
Con fundamento en lo anterior y contrario a lo señalado por los demandantes,
afirmaron que justamente a través de las salvaguardias es que se podría lograr
alcanzar el objetivo de establecer mecanismos de protección de la toma de
decisiones con apoyos.
Puntualmente, en relación con la figura de la “interdicción”, sostuvieron que
esta no puede ser considerada como el mecanismo de salvaguardia adecuado
en ninguna circunstancia, ya que el mandato del artículo 12 de la CDPD es
incompatible con la referida figura. De hecho, explicaron que “el
reconocimiento de capacidad jurídica supone necesariamente reconocer la
validez de la voluntad de la persona con discapacidad. La interdicción, por
contraste, supone sustituir de forma absoluta la voluntad de la persona con
discapacidad. Bajo un régimen de interdicción, es el curador quien toma
todas las decisiones con efectos jurídicos respecto de la persona bajo
201 Pg. 12.
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