interdicción. La persona con discapacidad no solo no puede cuestionar las decisiones del curador, sino que no participa del proceso de toma de decisiones que afectan su vida cotidiana (…) A diferencia de un sistema de toma de decisiones de apoyo, la interdicción niega la capacidad jurídica de forma discriminatoria a las personas con discapacidad, pues establece una forma distinta de ejercer las capacidades de goce y ejercicio en respuesta a la discapacidad”202. Ahora bien, luego de exponer los argumentos por los cuales afirmaron no estar de acuerdo con los demandantes, procedieron a hablar de manera breve sobre el modelo peruano de reconocimiento de capacidad jurídica. Relataron que en Perú se adoptó una reforma de capacidad jurídica similar a la colombiana, mediante el Decreto Legislativo 1384 de 2018. Expresaron que fue a través de este Decreto que se eliminó de manera definitiva la figura de la interdicción para las personas con discapacidad, pues buscaban acoplar sus normas al artículo 12 de la CDPD y al reconocimiento de plena capacidad jurídica que había iniciado con el artículo 9 de la Ley General de la Persona con Discapacidad peruana de 2012. Adicionalmente, expusieron que esta reforma estableció apoyos, que son personas naturales o jurídicas sin fines de lucro, quienes cumplen fundamentalmente tres funciones, a saber, facilitar la comprensión de actos jurídicos, la comunicación y la manifestación de la voluntad. El apoyo es libremente elegido por la persona con discapacidad. Aclararon que los apoyos no tienen facultades de representación a menos que estas sean expresamente delegadas por la persona con discapacidad o por el juez, en el caso del apoyo obligatorio excepcional. Respecto del apoyo obligatorio, señalaron que el sistema peruano prevé situaciones excepcionales en las que un juez puede determinar que una persona con discapacidad debe contar con un apoyo en la toma de decisiones; decisión que no es tomada por la propia persona con discapacidad. Esta figura se denominó como “apoyo excepcional”, y se diseñó para aquellos casos que podrían denominarse como “difíciles”, pues son aquellas circunstancias en las que la persona con discapacidad no puede manifestar su voluntad. No obstante lo anterior, para garantizar el adecuado uso de esta figura se determinó que el juez deberá realizar “(…) ‘esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad’, aplicando las medidas de accesibilidad y ajustes razonables necesarias para obtenerla. 202 Págs. 12 y 13. 146

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