los actos, pero más aún, el generalizar todas las experiencias de la
discapacidad que hay, llevándolo al absurdo de que las personas con
discapacidad al “padecer deficiencias (...) o comportamientos de
prodigalidad social, le imposibilitan comprender la dimensión y
consecuencias jurídicas de sus actos”223.
Los intervinientes expresaron que dicha visión de la discapacidad constituye
per se una falacia argumentativa, ya que generaliza una posible situación que
no representa a la población con discapacidad en Colombia y el mundo, pues
la referida perspectiva propone que el tener una discapacidad hace que una
persona tenga que ser considerada como un sujeto de protección del Estado
con un reconocimiento limitado de sus derechos, bajo la justificación de estar
siendo supuestamente protegidos. El segundo error interpretativo parte de
considerar que la presunción de capacidad, sin apoyo, constituye una
vulneración del artículo 12 de la CDPD. A su parecer, no existe la vulneración
a un derecho, sino una lectura equivocada de los contenidos convencionales.
Por otro lado, agregaron que debe hacerse énfasis en que la capacidad jurídica
y la mental son conceptos distintos. En efecto, en la Observación General No.
1 de 2014, el Comité hizo un análisis de ambos conceptos y concluyó que
“[l]a capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La
capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
(capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación
para actuar). Es la clave para acceder a una participación verdadera en la
sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para
adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser
diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre
ellos factores ambientales y sociales”224.
En este mismo sentido, en la Observación General No. 1, el Comité expuso
que “[e]n virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la
capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como
justificación para negar la capacidad jurídica”225. Al respecto, los
intervinientes aseveraron que ello no significa que se ignore o invisibilice la
discapacidad ni las limitaciones contextuales de la capacidad mental; por el
contrario, implica que los Estados, reconociendo la existencia de la
223 Pg. 20.
224 Págs. 22 y 23.
225 Pg. 23.
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