DE LA VOLUNTAD, que responderá a lo que la vida y trayectoria de la persona con discapacidad hayan indicado en su transcurso de vida. iii. En el proceso de adjudicación judicial de apoyos, se deberá tener en cuenta favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo e intensidad del apoyo. En este sentido, se aclara que los apoyos no deben actuar, ni sus funciones deben ser como las de un curador, pues su función es facilitar que se cumpla con la voluntad y preferencias de la persona. iv. La ley permite que sea la misma persona en situación de discapacidad quien decida qué y cuales apoyos requiere según sus necesidades”. Así, explicaron que para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, el Comité de la CDPD señaló que se debe tener en cuenta que, “bajo el modelo de asistencia o apoyo, se deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas y en consecuencia los Estados deben proveer diferentes tipos e intensidades de apoyo de acuerdo a las circunstancias y necesidades de las personas”. En efecto, el Comité de la CDPD aclaró, en la Observación General No. 1 de 2014, que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas y que la falta de capacidad mental por “desequilibrio mental” y otras denominaciones discriminatorias no son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica”. Ello, toda vez que la capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. Por un lado, la capacidad jurídica abarca la capacidad para ser titular de derechos y el ejercicio de estos y de obligaciones de las personas como sujetos de derecho; por otor, la capacidad mental, es la aptitud de cada persona, para adoptar decisiones, que varía de una persona a otra y puede estar determinada por muchos factores. Por consiguiente, afirmaron que, según el Comité de la CDPD, “denegar la capacidad en razón al déficit en la capacidad mental, resulta incorrecto por: ‘…. a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley’ (…)”240. 240 Pg. 8. 168

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