ninguna de las dos demandas de inconstitucionalidad o en sus respectivas
subsanaciones, se cumplieron los supuestos de hecho que permiten sostener
que exista un cargo de omisión legislativa relativa. Explicaron que, si bien la
demanda recayó sobre normas específicas (expresiones de los artículos 6, 8,
19 y 53 de la Ley 1996 de 2019), en los cargos de inconstitucionalidad se
omitió: (i) “[e]xplicar por qué las normas acusadas supuestamente excluyen
de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”; (ii)
“[e]xplicar las razones por las que se concluyó que esa exclusión carece de
razón suficiente”; (iii) “[s]ustentar que se presenta desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la
norma”; (iv) “[a]rgumentar que la omisión implica una violación de un deber
del legislador”; y (v) “[e]xponer si la supuesta omisión emerge a primera
vista de la norma propuesta, o si por el contrario las normas son completas,
coherentes y suficientes”264.
No obstante lo anterior, expresaron que, en caso de que la Corte decidiera
pronunciarse de fondo, debía declararse como exequible la ley demanda. Esto,
puesto que la norma expone una visión progresiva de los derechos humanos
de las personas con discapacidad.
Expusieron que el régimen anterior sobre discapacidad, contenido
principalmente en la Ley 1306 de 2009, estableció un modelo de
rehabilitación de discapacidad, el cual entendía a la discapacidad como “un
fenómeno médico-científico y busca, por lo tanto, ‘normalizar’ y proteger a la
persona con discapacidad a través de una negación de su capacidad
jurídica”265. Afirmaron que dicho criterio es considerado obsoleto a la luz del
derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, puede
resumirse que el referido sistema responde al modelo de rehabilitación, en el
que se restringe la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad,
reduciendo según el caso su capacidad jurídica, por presumirse que no tienen
los elementos de juicio suficientes para ser autónomos y, por lo tanto, se
asemeja su discapacidad a una incapacidad.
Destacaron que, por el contrario, la Ley 1996 de 2019 materializó el “modelo
social”, el cual entiende por discapacidad “una interacción entre
características funcionales del individuo y las barreras propias de su entorno,
por lo que busca su reconocimiento pleno de capacidad, promoción de la
264 Pg. 6.
265 Pg. 7.
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