ninguna de las dos demandas de inconstitucionalidad o en sus respectivas subsanaciones, se cumplieron los supuestos de hecho que permiten sostener que exista un cargo de omisión legislativa relativa. Explicaron que, si bien la demanda recayó sobre normas específicas (expresiones de los artículos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019), en los cargos de inconstitucionalidad se omitió: (i) “[e]xplicar por qué las normas acusadas supuestamente excluyen de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”; (ii) “[e]xplicar las razones por las que se concluyó que esa exclusión carece de razón suficiente”; (iii) “[s]ustentar que se presenta desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”; (iv) “[a]rgumentar que la omisión implica una violación de un deber del legislador”; y (v) “[e]xponer si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario las normas son completas, coherentes y suficientes”264. No obstante lo anterior, expresaron que, en caso de que la Corte decidiera pronunciarse de fondo, debía declararse como exequible la ley demanda. Esto, puesto que la norma expone una visión progresiva de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Expusieron que el régimen anterior sobre discapacidad, contenido principalmente en la Ley 1306 de 2009, estableció un modelo de rehabilitación de discapacidad, el cual entendía a la discapacidad como “un fenómeno médico-científico y busca, por lo tanto, ‘normalizar’ y proteger a la persona con discapacidad a través de una negación de su capacidad jurídica”265. Afirmaron que dicho criterio es considerado obsoleto a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, puede resumirse que el referido sistema responde al modelo de rehabilitación, en el que se restringe la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad, reduciendo según el caso su capacidad jurídica, por presumirse que no tienen los elementos de juicio suficientes para ser autónomos y, por lo tanto, se asemeja su discapacidad a una incapacidad. Destacaron que, por el contrario, la Ley 1996 de 2019 materializó el “modelo social”, el cual entiende por discapacidad “una interacción entre características funcionales del individuo y las barreras propias de su entorno, por lo que busca su reconocimiento pleno de capacidad, promoción de la 264 Pg. 6. 265 Pg. 7. 183

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