Su intervención giró en torno a dar respuesta al siguiente problema jurídico
planteado por el: “¿Es inconstitucional dotar de capacidad jurídica y de
capacidad de ejercicio a las personas discapaces (sic), sin haber distinción
entre ellas y permitiéndoles celebrar actos jurídicos con o sin apoyos? ¿Con
base en lo anterior, es inconstitucional derogar y prohibir las instituciones de
interdicción e inhabilitación como mecanismos de protección de sus
derechos?”.284
La respuesta del interviniente frente a dichos interrogantes fue la siguiente:
“SI, ES INCONSTITUCIONAL, tanto los apartes subrayados como en
general la totalidad del artículo 6 de la ley 1996 de 2019 crea un trato
desigual y un estado de desprotección absoluta para las personas con
discapacidad, al dotarlas de plena capacidad de goce y de ejercicio incluso
sin apoyos, sin tener en cuenta que, por sus condiciones físicas o mentales
pueden encontrarse en situación de debilidad manifiesta al no contar con la
posibilidad de comprender las consecuencias de sus actos. En el mismo
sentido, tanto el artículo 6 como el artículo 53 demandados, extralimitan los
lineamientos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de 2006, cuyo objetivo es la protección e inclusión de las
personas con discapacidad, pero cuyo texto en ningún momento las dota de
plena capacidad de ejercicio ni prohíbe la interdicción o la inhabilitación
como mecanismos de protección para las mismas”. 285 Esa posición la sustentó
bajo los argumentos que se expondrán a continuación.
Primero, en materia de capacidad, indicó que el numeral primero del artículo
12 de la CDPD reafirmó que las personas con discapacidad tienen derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, en otras palabras, que son sujetos
de derecho; tema que en Colombia no está en discusión, puesto que dicho
reconocimiento se hizo desde la expedición del Código Civil, en el que se
dispuso que toda persona es sujeto de derecho desde su nacimiento y hasta el
momento de su muerte (artículos 74, 90 94) así como también fue reconocido
mediante el artículo 14 de la Constitución Política.
Ahora bien, frente al numeral segundo del mismo artículo 12, el cual consagró
que los Estados parte deben reconocer que las personas con discapacidad
tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos
los aspectos de la vida, el interviniente consideró que el artículo 6 de la Ley
bajo estudio extralimitó ese contenido de la CDPD. Ello, por cuanto deja en
284 Pg. 4.
285 Pg. 4.
194
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