método discriminatorio que “parte de una premisa que carece de certeza y
precisión, la posibilidad de comprender integralmente el funcionamiento de la
mente de una persona y calificar las opciones y opiniones de ésta” y (ii) el
ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones supone incluir
nuevos indicadores basados en las necesidades de apoyo y la intensidad de los
mismos.
Resaltó que los apoyos dispuestos en la Ley 1996 de 2019 “son concebidos
como formas de asistencia que se presentan a la persona con discapacidad
para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, la comprensión de los actos
jurídicos y sus consecuencias (…) son en esencia, una asistencia que se presta
a una persona con discapacidad para que pueda cumplir su proyecto de vida
en igualdad de condiciones con las demás, participar activamente en la
sociedad y superar las barreras”.
En tercer lugar, precisó que el trámite y el debate legislativo que surtió la Ley
1996 de 2019 atendió a los estándares establecidos por el Comité de la
Convención relacionados con el sistema de apoyos. De manera que subrayó
que esta ley “es un enorme avance en el reconocimiento del valor jurídico de
la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad al propiciar
mecanismos para que participen y decidan de las situaciones que los afectan”.
Señaló que en los casos en los que la persona no pueda manifestar de forma
clara su voluntad, el sistema de apoyo que contempla la ley establece un
procedimiento para determinar en estos casos qué apoyos son los más
adecuados para la situación particular. Se puede solicitar al juez apoyos más
intensos “que incluso de manera excepcional podrían estar facultados para
actuar en representación de la persona con discapacidad cuando esta se
encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por
cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, a pesar de los
ajustes razonables a los que se recurra”.
Finalmente, el Ministerio se refirió a “inconsistencias en la formulación de los
cargos” de las demandas. Afirmó que los demandantes (i) presentan una
interpretación “errónea y fragmentada” de la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad, (ii) mantienen una separación entre
capacidad relativa y absoluta que ya no es aplicable a un sistema jurídico que
acogió el modelo social de la discapacidad, (iii) formulan reparos sobre la
presunta ineficacia de la norma sin tener elementos de juicio suficientes para
demostrarla, (iv) afirman que la Ley 1996 deja desprotegidas a las personas
con discapacidad “severa”, pero esto no es cierto, toda vez que la misma
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