método discriminatorio que “parte de una premisa que carece de certeza y precisión, la posibilidad de comprender integralmente el funcionamiento de la mente de una persona y calificar las opciones y opiniones de ésta” y (ii) el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones supone incluir nuevos indicadores basados en las necesidades de apoyo y la intensidad de los mismos. Resaltó que los apoyos dispuestos en la Ley 1996 de 2019 “son concebidos como formas de asistencia que se presentan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias (…) son en esencia, una asistencia que se presta a una persona con discapacidad para que pueda cumplir su proyecto de vida en igualdad de condiciones con las demás, participar activamente en la sociedad y superar las barreras”. En tercer lugar, precisó que el trámite y el debate legislativo que surtió la Ley 1996 de 2019 atendió a los estándares establecidos por el Comité de la Convención relacionados con el sistema de apoyos. De manera que subrayó que esta ley “es un enorme avance en el reconocimiento del valor jurídico de la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad al propiciar mecanismos para que participen y decidan de las situaciones que los afectan”. Señaló que en los casos en los que la persona no pueda manifestar de forma clara su voluntad, el sistema de apoyo que contempla la ley establece un procedimiento para determinar en estos casos qué apoyos son los más adecuados para la situación particular. Se puede solicitar al juez apoyos más intensos “que incluso de manera excepcional podrían estar facultados para actuar en representación de la persona con discapacidad cuando esta se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, a pesar de los ajustes razonables a los que se recurra”. Finalmente, el Ministerio se refirió a “inconsistencias en la formulación de los cargos” de las demandas. Afirmó que los demandantes (i) presentan una interpretación “errónea y fragmentada” de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, (ii) mantienen una separación entre capacidad relativa y absoluta que ya no es aplicable a un sistema jurídico que acogió el modelo social de la discapacidad, (iii) formulan reparos sobre la presunta ineficacia de la norma sin tener elementos de juicio suficientes para demostrarla, (iv) afirman que la Ley 1996 deja desprotegidas a las personas con discapacidad “severa”, pero esto no es cierto, toda vez que la misma 204

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