situación de discapacidad bajo la luz variada y diversa de la capacidad humana. 3. Sin embargo, aprecié que algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia aprobada podrían generar duda sobre su verdadera comprensión y alcance, por lo cual, en atención a la trascendencia que para la protección de las personas en situación de discapacidad ostenta la reivindicación del derecho a tener derechos, suscribí la providencia C-025 de 2021 con voto particular. 4. En concreto, a partir de las demandas de inconstitucionalidad presentadas, el debate central de la decisión de la Corporación sobre el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 giró entorno a establecer si la presunción de la capacidad era predicable incluso respecto de las personas cuya situación de discapacidad intelectual o psíquica les impide exteriorizar su voluntad por cualquier medio. Para la Corporación, como de ello da cuenta la extensa exposición del modelo social de la discapacidad, es claro que, en igualdad de condiciones y con independencia de si se usan o no apoyos, todas las personas tienen derecho a la personalidad jurídica y, en consecuencia, a la capacidad jurídica, esto es, (i) a ser titular de derechos y obligaciones y (ii) a ostentar capacidad de obrar o legal, es decir, a que la persona pueda ejercer sus derechos y obligaciones por sí misma. 5. En el fundamento jurídico No. 62 de la providencia, la Sala Plena afirmó que en los casos en los que las personas están en imposibilidad de manifestar su voluntad por cualquier medio, el ejercicio de la capacidad legal “deberá estar acompañado de una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones.” Se precisó que esta conclusión partía de un análisis sistemático de los artículos 6 y 38 de la Ley 1996 de 2019, y que su entendimiento no implicaba la sustitución de la voluntad de la persona en situación de discapacidad por la de quien fungiera como apoyo, pues el “rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en todo caso, representarla al ejecutarlo.” 6. Al respecto, lo primero que debo destacar es que la comprensión y alcance de esta aseveración está guiada por la decisión de exequibilidad simple que la Corporación adoptó respecto del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Aunado a lo anterior, me parece relevante insistir en que, tal como se concibe por el paradigma social de la discapacidad, las decisiones y las consecuencias de las 219

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