mismas corresponden a los ciudadanos y ciudadanas en condición de discapacidad y, por lo tanto, incluso en aquellos casos límite no es posible retornar nuevamente a una idea de sustitución de la voluntad, dado que debe darse aplicación al principio de “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”, por virtud del cual “[e]n los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso.”299 7. Igualmente, la fijación de los apoyos por sentencia judicial no significa que en todos los aspectos de la vida o de manera generalizada se deba contar con aquellos, que sean inmodificables y/o que no se deban realizar los ajustes razonables para que, en todo caso, se privilegie la protección de la dignidad y de la autonomía de la persona. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019 establece que “[l]a valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones.” 8. En la misma dirección, de conformidad con lo sostenido en el numeral 8 del artículo 38 de la misma Ley, que regula la adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, la sentencia que los establezca fijará “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”, con lo cual se refuerza la idea, expresamente excluida por la misma ley en su artículo 53, de que se encuentra prohibida la interdicción o inhabilitación. 9. Por lo expuesto, en mi concepto, lo afirmado por la Sala Plena en el párrafo 62 -y concordantes- de la Sentencia C-025 de 2021 se inscribe en la línea general de decisión, esto es, en la garantía del derecho a la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, y, por lo tanto, en la reivindicación de su posición como ciudadanos y ciudadanas que toman decisiones y 299 Artículo 4, numeral 3, de la Ley 1996 de 2019. 220

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