Por su parte, la omisión legislativa relativa se presenta cuando el legislador
incumple una obligación derivada de la Constitución que le impone expedir
una norma legal. Este tipo de omisión “está ligado, cuando se configura, a
una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a
cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de
cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta”.47
En este escenario, sí puede presentarse una demanda de inconstitucionalidad
por omisión legislativa relativa contra una norma determinada. Sin embargo,
la demanda debe cumplir con unas condiciones concretas:
“ (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente
el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir
un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la
Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de
un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y
objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal
una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados
por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”.48
Con base en lo anterior, cuando se formula una omisión legislativa relativa,
le corresponde al demandante, además de cumplir con los requisitos
ordinarios dispuestos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, asumir la
carga de argumentar de forma suficiente las condiciones transcritas. El juez
constitucional deberá analizar si el legislador omitió incluir un elemento, que
de acuerdo a los mandatos de la Constitución Política, necesariamente se
debía haber tenido en cuenta en el presupuesto normativo para que la norma
sea constitucional.
47 Corte Constitucional, sentencias C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-401 de 2016 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio), C-031 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y C-027 de
2020 (MP Alejandro Linares Cantillo).
48 Corte Constitucional, sentencias C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo).
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