Se evidencia que los demandantes desarrollan una argumentación clara, en la medida en que tienen un hilo conductor que hace referencia a la cobertura sin distinción del reconocimiento de la capacidad jurídica sin apoyos, lo que a su parecer genera una desigualdad para quienes no comprenden los actos jurídicos que los afectan. Explican que la presunción de capacidad jurídica “independientemente de los apoyos” puede poner en una situación de indefensión a una persona que presenta una condición de discapacidad mental severa o profunda. Los cargos son ciertos, en razón a que demandan normas vigentes y concretas que tienen una relación con las normas constitucionales invocadas. Adicionalmente, los argumentos que exponen son específicos, toda vez que se limitan a establecer cómo esta presunción en algunos casos puede afectar los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. Para ello, citan el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual reconoce que las personas en condiciones de discapacidad requieren de ciertos apoyos para ejercer su personalidad jurídica. La argumentación es pertinente y suficiente puesto que el reproche se sustenta en el contenido de normas de carácter superior, como los son el artículo 13 de la Constitución y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (a través del bloque de constitucionalidad) y los demandantes exponen argumentos que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada. Al respecto, de una lectura del artículo 12 de la Convención, a diferencia del artículo 6 demandado, no se encuentra el reconocimiento del ejercicio de la capacidad legal sin tener en cuenta los apoyos y salvaguardias a favor de las personas con discapacidad. De tal modo, la Sala encuentra que existe una mínima duda que amerita analizar la presunta inconstitucionalidad de la disposición atacada. 10. Ahora bien, la Sala Plena estima necesario realizar una integración normativa de los primeros dos incisos del artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, dado que las expresiones atacadas por los demandantes en ambas demandas no forman un enunciado completo para los cargos que presentan. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del ciudadano de incluir e identificar todas las normas y presupuestos jurídicos que considera inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y por otra parte, la facultad del juez constitucional de integrar la unidad normativa.50 50 El texto de la norma es el siguiente: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el 40

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