sistema de apoyos que en realidad solo sirve a las discapacidades relativas, pero no a las absolutas. Por ello, señalan que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no tener en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y sus necesidades al momento de perfeccionar actos jurídicos. Así, la argumentación no explica de forma inequívoca por qué el aparte del artículo 19 de la Ley 1996 de 2019 es el objeto de inconstitucionalidad, cuando existen otras disposiciones que tienen una relación más coherente con su argumentación sobre la presunta ineficacia del sistema de apoyos y las discapacidades absolutas o severas. El cargo no es específico ni cierto, toda vez que el artículo 19 regula todo lo concerniente a los “acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos”, es decir, se exigen los apoyos para que los actos jurídicos no sean declarados nulos. Al final del artículo se señala que los apoyos deben tener en cuenta las preferencias de la persona titular del acto jurídico, “así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores”. Este aparte debe ser interpretado junto con el numeral 3° del artículo 4, el cual dispone el principio de “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”. Este principio contempla de forma expresa los casos en los que “aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad (…)”. De manera que, contrario a lo que afirman los demandantes, el legislador sí contempló medidas para atender los casos más graves de discapacidad y cómo proceder ante las personas que se encuentren imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias. Esto además se puede corroborar con otras disposiciones de la misma ley que no fueron demandadas en esta ocasión, como por ejemplo los artículos 5, 9, 38, 48 y 56.62 Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos relacionados con la presunta inconstitucionalidad de la parte final del artículo 19 no cumplen con los requisitos de especificidad y certeza, pues no evidencian la existencia de una oposición objetiva concreta entre la norma constitucional y la legal, y además, parten de supuestos que no son ciertos. 62 El legislador define aquellos casos más graves cuando “la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible”, en los cuales se deben adjudicar apoyos judicialmente por persona distinta al titular (art. 38 de la Ley 1996 de 2019). 47

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