sistema de apoyos que en realidad solo sirve a las discapacidades relativas,
pero no a las absolutas. Por ello, señalan que el legislador incurrió en una
omisión legislativa relativa al no tener en cuenta los diferentes tipos de
discapacidad y sus necesidades al momento de perfeccionar actos jurídicos.
Así, la argumentación no explica de forma inequívoca por qué el aparte del
artículo 19 de la Ley 1996 de 2019 es el objeto de inconstitucionalidad,
cuando existen otras disposiciones que tienen una relación más coherente con
su argumentación sobre la presunta ineficacia del sistema de apoyos y las
discapacidades absolutas o severas.
El cargo no es específico ni cierto, toda vez que el artículo 19 regula todo lo
concerniente a los “acuerdos de apoyo como requisito de validez para la
realización de actos jurídicos”, es decir, se exigen los apoyos para que los
actos jurídicos no sean declarados nulos. Al final del artículo se señala que los
apoyos deben tener en cuenta las preferencias de la persona titular del acto
jurídico, “así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores”. Este
aparte debe ser interpretado junto con el numeral 3° del artículo 4, el cual
dispone el principio de “primacía de la voluntad y preferencias de la persona
titular del acto jurídico”. Este principio contempla de forma expresa los casos
en los que “aun después de haber agotado todos los ajustes razonables
disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la
persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación
de la voluntad (…)”.
De manera que, contrario a lo que afirman los demandantes, el legislador sí
contempló medidas para atender los casos más graves de discapacidad y cómo
proceder ante las personas que se encuentren imposibilitadas para manifestar
su voluntad y preferencias. Esto además se puede corroborar con otras
disposiciones de la misma ley que no fueron demandadas en esta ocasión,
como por ejemplo los artículos 5, 9, 38, 48 y 56.62 Por lo anterior, la Sala
considera que los argumentos relacionados con la presunta
inconstitucionalidad de la parte final del artículo 19 no cumplen con los
requisitos de especificidad y certeza, pues no evidencian la existencia de una
oposición objetiva concreta entre la norma constitucional y la legal, y además,
parten de supuestos que no son ciertos.
62 El legislador define aquellos casos más graves cuando “la persona titular del acto
jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y
preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible”, en los
cuales se deben adjudicar apoyos judicialmente por persona distinta al titular (art. 38
de la Ley 1996 de 2019).
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