Claro Solar, por ejemplo, sostenía que la interdicción procedía cuando una
persona, independientemente de tener una “lesión cerebral”, “conserva o no
una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud
conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio”.
De ese modo, insistía en que la demencia no podía ser excepcional, sino
habitual, es decir, la falta de razón de la persona debía ser “el modo
ordinario”. Según Claro Solar, la habitualidad debía alcanzar no sólo a la
enfermedad mental, sino a la incapacidad para administrar los bienes del
demente.72 La guarda o interdicción que se asignaba tenía una finalidad
general que era proteger el patrimonio y propiedad de la persona declarada
interdicta y, específicamente, (a) prevenir la pérdida o malversación de los
bienes y (b) protegerlo de terceros con intereses dañinos.
Como puede verse, el régimen francés no establecía de manera expresa qué
era la discapacidad mental, sino que solo se refería a algunos ejemplos traídos
del lenguaje médico. Con esto, se determinaba si una persona tenía o no la
capacidad de realizar actos jurídicos bajo su entendimiento y consentimiento.
Al determinarse que una persona sufría de una discapacidad metal “habitual”,
se consideraba que no tenía cura y, por tanto, se le asignaba un tutor (que
generalmente era un familiar o persona de confianza), quien la representaba
en todos los actos jurídicos que le concernían. Por tanto, “se sustituía la
capacidad de ejercicio de estas personas por una nueva figura que
acompañaba la tutela que se denomina la interdicción. Esta consiste en ´una
sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber
comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la
administración de sus bienes´.73 En consecuencia, esta sentencia judicial
encarna el sometimiento de la persona con discapacidad mental a la
tutela”.74
24. El Código Civil acogió el régimen de tutela y curaduría de aquellos
regímenes antiguos. A partir del artículo 428 se regulaba su definición,
alcance y todo lo concerniente a la curaduría y la tutela de las personas en
de la población con discapacidad cognitiva o mental.
72 Claro Solar, L., Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, reimp.
Editorial Jurídica de Chile, Bogotá, 1992, t. V, Nº 2420, p. 100.
73 “Planiol Marcel y Ripert Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”.
Tomo I, Las Personas.”
74 QUIROZ, Aroldo. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 33.
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