“planificar anticipadamente, y se les debe dar la oportunidad de
hacerlo en condiciones de igualdad de los demás”.88
Los apoyos que se elijan y su intensidad variarán “notablemente de una
persona a otra debido a la diversidad de las personas con
discapacidad (…) en todo momento, incluso en situación de crisis,
deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las
personas con discapacidad de adoptar decisiones”.89
En relación con las salvaguardias, el Comité sostiene que su objetivo
principal es garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de la
persona con discapacidad. Para el efecto, deben protegerlas de los
abusos y de influencias indebidas. En este punto se sostiene que cuando
ya se han tomado todas las medidas razonables y necesarias y no es
posible determinar la voluntad de la persona, el criterio que debe
prevalecer no es el del “interés superior”, pues este debe ser sustituido
por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”.
Los Estados deben revisar sus legislaciones y “tomar medidas para
elaborar leyes y políticas por las que se remplacen los regímenes
basados en la sustitución en la adopción de decisiones por un apoyo
para la adopción de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y
las preferencias de la persona”.90 Estos regímenes de sustitución tienen
varias modalidades, entre ellas la tutela plena, la interdicción judicial y
la tutela parcial. Según el Comité estos regímenes tienen las siguientes
características: “i) se despoja a la persona de la capacidad jurídica,
aunque sea con respecto a una única decisión; ii) puede nombrar al
sustituto que tomará las decisiones alguien que no sea la persona
concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de su
voluntad; y iii) toda decisión adoptada por el sustituto en la adopción
de decisiones se basa en lo que se considera el "interés superior"
objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia
voluntad y sus preferencias”.91
Establece que la “efectividad progresiva” dispuesta en el párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención no es aplicable al reconocimiento de la
88 ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr. 17.
89 ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr. 18.
90 ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr. 26.
91 ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr. 27.
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