por el criterio de necesidad y que estas medidas deben ser revisadas
periódicamente, con el fin de no anular la autonomía de la persona que se
quiere proteger.94
Por su parte, aunque la Corte IDH no se ha pronunciado aún sobre un caso
concreto relacionado con el ejercicio de la capacidad jurídica de personas con
discapacidad, sí ha desarrollado el reconocimiento de este derecho en otros
asuntos a partir del texto del artículo 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.95 Del mismo modo, ha determinado algunas reglas sobre
el consentimiento en el acceso a servicios de salud y la aptitud del paciente
para manifestar la voluntad. Sobre la personalidad jurídica, ha establecido que
“(…) toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte
como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles
fundamentales. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de
deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos
absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes (…) [l]a
mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos,
también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona
puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como
asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza
personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en
gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad
parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos
de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona
humana.”96
Aunado a lo anterior, ha reconocido el derecho al respeto, a la dignidad y
autonomía de las personas con discapacidad mental y a una atención médica
eficaz. En palabras de la Corte IDH:
“129. Debido a su condición psíquica y emocional, las personas
que padecen de discapacidad mental son particularmente
vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha
vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con
94 TEDH. A.N contra Lithuania. Sentencia del 31 de mayo de 2016.
95 OEA. CADH. “Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
96 Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.
Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Párr. 176 y 177.
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