de lo dispuesto en el Código Civil. Este primer periodo jurisprudencial
desarrolló la protección de las personas en condiciones de discapacidad desde
la interpretación de los contenidos dispuestos en los artículos 1° (dignidad
humana), 13 (igualdad) y 47 (protección especial) de la Constitución Política,
principalmente.
La Corte estableció que las personas con discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional conforme al mandato expreso del artículo 47 de la
Constitución Política. Al respecto, precisó que en virtud del derecho a la
igualdad material, las autoridades estatales tienen la obligación de tomar las
medidas necesarias para que las personas con discapacidad ejerzan y gocen de
sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones a todas las demás.
En la sentencia T-307 de 1993,100 ante la solicitud de una pensión de invalidez
que fue denegada por no demostrase una vinculación laboral dada la
condición de salud de la persona beneficiaria, la Corte afirmó que “[l]a
interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en
consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos
psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración
social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y
excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar
irrazonables”.101
Posteriormente, mediante sentencia C-1109 de 2000102 la Corte analizó la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 552 del Código Civil, el
cual disponía que “el cuidado personal del demente no se encomendará a
persona alguna llamada a sucederle, a no ser a sus padres o a su cónyuge”.
100 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
La Corte Consideró que “(…) un tratamiento inflexible de la administración en
punto de la afiliación al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de
trabajo un consentimiento puro y paradigmático, que sólo puede en estricto rigor
predicarse de sujetos que gozan de su plenitud psíquica, se comprende que lejos de
facilitar su integración social (CP art. 47) y actualizar en este contexto el valor del
trabajo y de la solidaridad social (CP art. 1), se erige desde el estado una barrera a su
promoción y al decidido apoyo y protección que reclaman, profundizándose aún más
la desigualdad que, paradójicamente, es el título constitucional para el tratamiento
especial que debe prodigárseles. Quienes emplean disminuidos psíquicos no estarían
obligados a afiliarlos al Seguro Social. A la limitación psíquica se sumaría su
desprotección laboral y social”.
101 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
102 Corte Constitucional, sentencia C-1109 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
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