La Corte la declaró constitucional pues encontró que era una medida de
protección para las personas bajo interdicción siendo “incapaces” para
defenderse por sí mismas. Además, señaló que aparentemente podía ser una
medida “extrema” pero que se encontraba justificada en la especial condición
de debilidad física o mental de la persona y “porque extremas tienen que ser
las prevenciones cuando la situación de la persona así lo demanda”.103
Igualmente, la Corte reconoció el derecho a la personalidad jurídica de las
personas en condiciones de discapacidad y exigió la emisión de una cédula de
ciudadanía que le permitiera el ejercicio de los demás derechos
fundamentales. En la sentencia T-909 de 2001104 la Corte Constitucional
afirmó que el derecho fundamental a la personalidad jurídica es reconocido a
toda persona por el solo hecho de su existencia e independientemente de su
condición. En esa medida la “omisión injustificada para la expedición del
documento de identidad impide el desarrollo del derecho fundamental a la
personalidad jurídica y de todos los derechos y obligaciones que de allí se
derivan, siempre y cuando se requiera para su ejercicio la presentación de
dicho documento”.105
En la sentencia C-983 de 2002 la Corte, refiriéndose a la capacidad jurídica
como atributo de la personalidad señaló que la institución de las
“incapacidades legales” tiene por objeto “proteger los intereses de ciertas
personas que por una u otra razón no tienen el total discernimiento o carecen
de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir
derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo están
inhabilitados para celebrar actos jurídicos”.106 En esta providencia la Corte
estudió si se desconocían los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y
103 Corte Constitucional, sentencia C-1109 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
104 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). El
accionante narró que su hijo tenía 31 años de edad y no había podido obtener la
cédula de ciudadanía porque a raíz de una discapacidad física y mental denominada
“síndrome de parálisis cerebral con prematurez, cuadrapesía espática, ciego e
hipoacusia neurosensorial” no se podían tomar las fotografías de acuerdo con los
requisitos exigidos por la Registraduría Nación del Estado Civil, específicamente en
cuanto a la necesidad de tener los ojos abiertos. La Corte amparó el derecho
fundamental a la personalidad jurídica del hijo del accionante y ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil tomar las medidas pertinentes para tomar las
fotografías y emitir la cédula.
105 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería).
106 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño).
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