todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales”.121 41. Por su parte, la Corte también ha establecido que en procesos de interdicción los jueces de familia no pueden considerar que no se le debe notificar la demanda personalmente a la persona que se quiere declarar como interdicta.122 Al respecto, la Corte precisó que las personas con discapacidad mental, al igual que todas, tienen derecho a un debido proceso civil, lo que implica, que les sea garantizada la igualdad material con el fin de que puedan ejercerlo contando con las mismas armas procesales que la otra parte. Por lo anterior, el juez competente de decidir la interdicción no podía a priori omitir la notificación a la persona con discapacidad mental: “Aunado a lo anterior se podría argumentar que carecería de todo sentido notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de interdicción por demencia a una persona que no está en capacidad de comprender el sentido de dicho acto procesal. || No obstante lo anterior, dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de 121 Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 122 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-848 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-026 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 79

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