todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los
discapacitados
mentales
se
encuentren
debidamente
representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la
obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea
informado que en el curso del proceso el demandado era un
discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado
por su curador. En otros términos, los discapacitados mentales
tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su
especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad
procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea
garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos
especiales deberes de protección a cargo de las autoridades
judiciales que conozcan de los respectivos procesos
judiciales”.121
41. Por su parte, la Corte también ha establecido que en procesos de
interdicción los jueces de familia no pueden considerar que no se le debe
notificar la demanda personalmente a la persona que se quiere declarar como
interdicta.122 Al respecto, la Corte precisó que las personas con discapacidad
mental, al igual que todas, tienen derecho a un debido proceso civil, lo que
implica, que les sea garantizada la igualdad material con el fin de que puedan
ejercerlo contando con las mismas armas procesales que la otra parte. Por lo
anterior, el juez competente de decidir la interdicción no podía a priori omitir
la notificación a la persona con discapacidad mental:
“Aunado a lo anterior se podría argumentar que carecería de todo
sentido notificar personalmente el auto admisorio de la demanda
de interdicción por demencia a una persona que no está en
capacidad de comprender el sentido de dicho acto procesal. || No
obstante lo anterior, dada la importancia que reviste la
notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa,
como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, y
teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le
impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el
juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de
121 Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2004 (MP Clara Inés Vargas
Hernández).
122 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-848 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-026 de 2014 (MP Nilson
Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
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