jurídica es un derecho que debe ser reconocido a esta población, con el fin de
que puedan tomar sus decisiones sin ninguna limitación. Al respecto, la
interviniente hizo referencia al contenido del artículo 12 de la Convención, así
como a lo desarrollado por el Comité del mismo instrumento.
En tercer lugar, con base en lo anterior, la Representante afirmó que la Ley
1996 de 2019 es el cumplimiento normativo de los estándares internacionales.
Este nuevo régimen “ofrece garantías para que las personas con
discapacidad
expresen y vivan según su voluntad mediante sistemas de apoyos para la toma
de decisiones. Los apoyos y las salvaguardas, precisa la ley, deben estar
acorde a las necesidades de cada persona y dependen exclusivamente de las
valoraciones que haga el personal experto sobre la intensidad de los apoyos
que requieren”. A continuación, la Representante presentó un cuadro
comparativo para demostrar cómo la Ley 1996 de 2019 cumple con cada uno
de los contenidos del artículo 12 convencional.
Finalmente, con relación a los artículos demandados, la interviniente sostuvo
que los argumentos de los demandantes parten de premisas erróneas. Señaló
que “Al mantener la distinción entre capacidad absoluta y capacidad relativa
omiten que, conforme a la CDPD, la capacidad jurídica es un derecho que se
predica de todas las personas pues no depende de la capacidad mental; es
decir, bajo ese modelo, la distinción entre capacidad absoluta y capacidad
relativa deja de tener vigencia porque lo que varía es la intensidad de apoyos
requeridos para ejercer la capacidad jurídica, que está dada por la
capacidad mental, pero que de ninguna manera altera el reconocimiento del
derecho. El derecho lo tenemos todos, pero las medidas para ejercerlo son
diferenciales”. Explicó que la capacidad mental y la capacidad jurídica son
términos diferentes, y la última se presume de todas las personas.
Los demandantes confunden los conceptos, interpretan de manera aislada los
contenidos de la Convención y presumen que las personas con discapacidad
son incapaces para tomar sus decisiones y que requieren siempre de un tercero
que las tome por ellos. Adujo que los actores también sostienen que los
sistemas de apoyo son insuficientes sin tener en cuenta que estos dependen de
su valor individualizado y su intensidad según el caso, de manera que
concluyó que “los argumentos de los demandantes parten de un supuesto
equivocado pues al considerar que la medida idónea para proteger a las
personas con discapacidad es la interdicción, desconocen el fundamento de la
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